REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, __ de Febrero de 2017
Año 206º Y 157º

ASUNTO: KK01-X-2016-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023849

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2011-023849, seguido al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, planteada por la Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, mediante acta levantada en fecha 30 de Marzo de 2016, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Enero de 2017, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, con relación al asunto Nº KP01-P-2011-023849, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Luisabeth Mendoza Pineda, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-023849, por haber emitido opinión como Jueza en función de Control N° 8 al haber realizado Audiencia Preliminar en fecha 07-01-2013 al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.812.470,en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICICDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…ACTA
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto en la presente causa, quien suscribe se aboca a su conocimiento y en consecuencia se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Profesional, ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA, el Secretario de Sala, Abg. Renndar Lobaton Aguilar y el Funcionario Alguacil de Sala asignado. Se verifico la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentran presentes las señaladas en el encabezado del acta. Así mismo, por cuanto de la revisión del asunto, se evidencia que esta Juzgadora conoció del mismo como Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 realizando Audiencia Preliminar en fecha 07/01/2013 y publicando resolución en fecha 31/01/2013, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de su conocimiento, la cual será fundamentada por auto separado. Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”..…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, cumpliendo función como Jueza de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal al haber emitido opinión como Jueza en función de Control N° 8 al haber realizado Audiencia Preliminar en fecha 07-01-2013 al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.812.470,en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICICDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Control N° 8 en la Audiencia Preliminar , se evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, mediante acta levantada en fecha 30 de Marzo de 2016, en el asunto KP01-P-2011-023849, seguido al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, en virtud de haber emitido opinión como Jueza en función de Control N° 8 al haber realizado Audiencia Preliminar en fecha 07-01-2013 al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.812.470,en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICICDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA