REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, __ Febrero de 2017.
Años: 206 y 157º
ASUNTO: KP01-O-2017-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-011638
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG.MARIA AUXILIADORA PERAZA RAMOS, en su condición de apoderada del ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. YSALI CRISTINA SEDANO VASQUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Itinerante N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta al derecho al debido proceso, articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la tutela judicial efectiva, articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,por parte de la ABG. YSALI CRISTINA SEDANO VASQUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Itinerante N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la omisión de pronunciamiento en relación al emplazamiento de las partes con respecto al recurso de Apelación interpuesto signado con el N° KP01-R-2016-000632,en la causa principal N° KP01-P-2015-011638.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Enero de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11 de Enero de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
”… PRIMERO: DE LOS HECHOS.
Denuncia Realizada:
En fecha 21 de Agosto del año 2012, el ciudadano ANTONIO SEGUNDO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.129.500, (hermano de nuestro representado), presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5 ub Delegación Barquisimeto, por hechos sobre el robo del vehículo de la siguiente características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N,
COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.l.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO
DE REGISTRO: 140100676724, de fecha 21 de Agosto del año 2012, según expediente interno de dicha institución K-1 2-0056-04760. (Señalada con la letra A).
En fecha 21 de Septiembre del año 2012, el Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Wuhan Dario Bracamonte Pichardo, realiza entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, a nuestro representado ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, según oficio N° 3100-12 dirigido al Gerente Del Estacionamiento Judicial Concordia C.A, donde informa mediante oficio que tanto los SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102 y SERIAL DE MOTOR:
3F01 90069 (SE ENCUENTRAN ORIGINALES), Según experticia N° 9700-127- DC-AEV-007-09-2012, suscito por el experto DANNY VASQUEZ, Adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 01109/2012, (Señalada con la letra B).
Asimismo en fecha 21 de Septiembre del año 2012, el Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Wuhan Dario Bracamonte Pichardo, libra oficio N° 3101-2012, al Jefe de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde solicita la EXCLUSIÓN DEL SISTEMA SIIPOL el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICKUP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004IO2SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, por cuanto los SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102 y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 (SE ENCUENTRAN ORIGINALES), Según experticia N° 9700-127-DC-AEV-007-09-2012, suscito por el experto DANNY VASQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 01/09/2012 y que el mismo se encontraba solicitado según los expediente K-20 12-0056-04760 y 1 3-DDC-F2-2247-20 12, (Señalada con la letra C)
En fecha 25 de Septiembre del año 2012, el Estacionamiento Judicial la Concordia C.A, realiza entrega a nuestro representado ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: M9AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERÍA: FJ759004102, SERIAL NLV: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, según acta N° 567/2012 y según P.V.R N° 218-08- 2012, donde también dejan constancia que tanto los, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102 y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, SE ENCUENTRAN ORIGINALES, (Señalada con la letra D).
Se consigna copia fotostática de la constancia de experticia realizada para el cnbio de color, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde dejan constancia que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.l.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, fue sometido a la experticia de verificación de seriales y características del mismo, asimismo consta factura N° 000016, de fecha 10/01/2014, donde deja constancia del pago realizado por latonería y pintura antes verde y ahora azul, según taller Tierra Fría. (Señalada con la letra E).
Asimismo, se consigna copia fotostática del CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724 del vehículo señalado y copia fotostática de la Cedula de Identidad de nuestro representado ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, (Señalada con la letra F).
En fecha 15 de Abril del año 2015, la Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Maruja Bruni de Diaz, Declara improcedente la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER,
PLACA: A49AM5N, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, a nuestro representado ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, por cuanto la experticia realizada de reconocimiento técnicos y verificación de seriales N° DIVL-426-03-1 5, de fecha 25/03/2015, realizada por los expertos WUEKENSON HERNANDEZ y ORLANDO PEREIRA, Adscrito a la División de identificación Vehicular del Estado Lara, dejan constancia que SERIAL DE CARROCERIA (SE ENCUENTRA SUPLANTADO) y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 (SE ENCUENTRA FALSO) del vehículo ante nombrado, según oficio N° 13-F29-1738-2015, (Señalada con la letra G).
EN FECHA 27 DE JULIO DEL AÑO 2015, INGRESA EL ASUNTO SIGNADO CON EL N° KPOI-P-2015-011638 AL CONTROL 1 ITINERANTE DEL ESTADO LARA.
En fecha 17 de Abril del año 2016, La Jueza De Control 1 Itinerante Del Estado Lara, ordena la práctica de la consulta histórica del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, obteniendo respuesta por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en
fecha 23 de Septiembre del año 2016 N° 001439, que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 SI REGISTRA en la base de dato a nombre del ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, según Notaria Primera de Lecherías, Estado Anzoátegui, según Tomo 50, Folio 18, y tramitado por la taquilla 4 de la sede de Chivacoa, Estado Yaracuy. (Señalada con la letra H).
En fecha 22 de Junio del año 2016, La Jueza De Control 1 Itinerante Del Estado Lara, ordena la práctica a través de los análisis técnicos comparativos del Certificado De Registro De Vehículo N° de tramite 140100676724, APi, FJ759004102-2-2, numero de producción INTT N° 12524958, a nombre de ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, donde se describe un vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.l.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, USO: CARGA, dado a los 22 días del mes de Octubre de 2014, N° de autorización: 0280JY944228, para determinar falsedad o autenticidad del mismo, en fecha 23 de Junio del año 2016 según experticia N° 9700-127-DC-UD-152-06- 16, donde el experto de la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Documentologia, llega a la conclusión que el certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Identificado con el numero de tramite N° 140100676724, APi, FJ759004102-2-2, numero de producción INTT N° 12524958, a nombre de ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473. ante señalado es AUTÉNTICO. (Señalada con la letra I)
En fecha 09 de Septiembre del año 2016, La Jueza De Control 1 Itinerante Del Estado Lara, ordena la práctica de experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales al vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, USO: CARGA, donde el experto de la Sub Delegación Barquisimeto, Área de Experticia de Vehículo, según experticia N° 9700-056-AEV-007-09-20 16, determina que la chapa identificadora de la carrocería, donde se lee los alfanumérico FJ759004102, se encuentra ORIGINAL, el serial del motor donde se lee los alfanumérico 3F0190069, se encuentra ORIGINAL. el vehículo ante señalado fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), SE DETERMINO QUE EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA. (Señalada con la letra J).
En fecha 26 de Septiembre del año 2016, esta representación legal, solicita ante el Tribunal de Control N° 1 Itinerante del Estado Lara, entrega plena del vehículo ante señalado, así como la exoneración del pago del estacionamiento. ((Señalada con la letra K).
En fecha 03 de Octubre del año 2016, La Jueza De Control 1 Itinerante Del Estado Lara, ordena la práctica de la CUARTA experticia ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, según oficio N° 0398/2016, al vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICKUP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE
MOTOR: 3F0190069, USO: CARGA, donde el experto del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, según experticia N° S/N, de fecha 04 de Noviembre de 2016, determina que la chapa identificadora de la carrocería, donde se lee los alfanumérico FJ759004102, se encuentra ORIGINAL, el serial del motor donde se lee los alfanumérico 3F0190069. se encuentra ORIGINAL, el vehículo ante señalado fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial
(SIIPOL), SE DETERMINO QUE EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.. (donde el experto deja constancia que presenta daños y deterioro por oxidación en el área del serial del chasis). (Señalada con la letra L).
En fecha 09 de Noviembre del año 2016, esta representante legal solícita a la jueza de Control 1 Itinerante del presente Estado, pronunciamiento legal en cuanto a la experticia emitida por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no obteniendo ninguna respuesta oportuna y legal por parte del Tribunal ante señalado. (Señalada con la letra M)
En fecha 10 de Noviembre del 2016, EL TRIBUNAL SE CONSTITUYE EN LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL PRESENTE ESTADO, con el objeto de realizar inspección del vehículo ante señalado, cabe señalar que el experto que realiza esta nueva experticia es también adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia de que el vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, USO: CARGA, el experto del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, según el acta de reconocimiento seriales mecánico y diseño se le determina que la chapa identificadora de la carrocería, donde se lee los alfanumérico FJ759004102, se encuentra SUPLANTADO, el serial de chasis donde se lee los alfanumérico FJ759004102, se encuentra INCORPORADO, el serial del motor donde se lee los alfanumérico 3F0190069, se encuentra ORIGINAL, el vehículo ante señalado fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), DETERMINO QUE EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA. (Señalada con la letra N).
En fecha 14 de Noviembre del 2016, el tribunal realiza pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE:
RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V:
FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, USO: CARGA, NEGANDO LA ENTREGA DEL VEHICULO ANTE SEÑALADO, no tomando en consideración las experticias realizada con anterioridad, ni la documentación que consigna mi apoderado legal. (Señalada con la letra Ñ)
En fecha 30 de Noviembre del 2016, esta representante legal, presenta recurso de apelación de auto contra la decisión dictada. Hasta la presente fecha no consta emplazamiento ordenado por el Tribunal de Control N 1 Itinerante a la fiscalía 29 del Ministerio Publico, como lo establece el Código Orgánico procesal Penal. (Señalada con la letra O)
En fecha 05 de Enero del presente año, esta representante legal, solicita mediante diligencia escrita al tribunal, se realice emplazamiento a la Fiscalia 29 del Ministerio Publico (no obteniendo ninguna respuesta por parte del tribunal, según consta en el sistema juris 2000). (Señalada con la letra P)
SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD
Según el Artículo Sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías el presente recurso es admisible pues la violación de la garantía constitucional se materializo y está presente. Por lo tanto; Es posible la reparación de la situación jurídica infringida.
Actualmente no existe una vía judicial ordinaria idónea para restituir la garantía infringida.
TERCERO: DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Titulo III se refiere a los Deberes, Derechos Humanos Y Garantías, en el Capítulo I del título, en las Disposiciones Generales contiene los artículos el cual dispone:
Articulo 26. Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. - “ (Omisis).
Por otra parte el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 8 della Constitución establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
8° Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o ésta.”
El Código Civil Venezolano
Articulo 545 “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
(...)
Se evidencia que la Acción de Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
A mi defendido se le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho al debido proceso, articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Derecho a la Propiedad Privada, establecido en el Artículo 545 del Código Civil Venezolano.
Código Órgano Procesal Penal
Artículo 441 “Presentado el recurso, el juez o la jueza emplazará a las otras partes para que lo conteste dentro de los tres días y. en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el juez o jueza, sin más trámite, del lapso de 24 horas, remitirá las actuaciones a la Corte de apelación para que ésta decida (...)
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
Tribunal de Control N° 1 Itinerante del Estado Lara
PETITORIO
La presente Acción de Amparo procede contra la situación omisiva que se presenta por la falta de pronunciamiento efectivo y oportuno en el proceso que presenta mi representado.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales de mi representado ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, los cuales son controlables aún de oficio por este Tribunal de Alzada, conforme al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad.
Así mismo, LA SOLUCIÓN PRETENDIDA, es el pronunciamiento legal y oportuno por parte del Tribunal de control N° 1 Itinerante del Estado Lara, es decir,
el emplazamiento a las otras partes para la contestación del recurso interpuesto signado con el numero KP01-R-2016-000632 y remitir las actuaciones a la Corte de Apelación para que esta decida sobre la entrega del vehículo en guardia y custodia, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-R-2016-000632, en el sistema Juris 2000, que en fecha 19-01-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud planteada por las accionantes, la cual radica en el emplazamiento de las partes con respecto al recurso de Apelación interpuesto signado con el N° KP01-R-2016-000632,en la causa principal N° KP01-P-2015-011638, en los siguientes términos:
“…//Visto y revisado la solicitud hecha por la abogada María Peraza, se informa que este Tribunal espera por la resulta de boleta de notificación de la negativa del vehículo que cursa el expediente KP01-P-2015-011638, para poder emplazar a la fiscalía 29 del recurso número KP01-R-000632 para los fines legales consiguientes. //..…”
Así mismo en fecha 24-01-2017, a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-R-2016-000632, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante N°1, libra la respectiva Boleta de Emplazamiento al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Lara.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/12/2016, se pronunció respecto a la solicitud plantead por las accionantes, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ABG.MARIA AUXILIADORA PERAZA RAMOS, en su condición de apoderada del ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por las accionantes CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/01/2017, se pronunció respecto a las solicitudes planteadas por la referida apoderada, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000001
AJOP/Karla