REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, __ de Febrero de 2017
Año 206º Y 157º
ASUNTO: KK01-X-2016-000052
ASUNTO: KK01-P-2014-000062
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018542
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KK01-P-2014-000062, seguido al ciudadano JOWAR RIERA ZAVARCE, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 11 de Noviembre de 2016, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Enero de 2017, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, con relación al asunto Nº KK01-P-2014-000062, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KK01-P-2014-000062, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO BELLO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 17.625.467, por encontrarle responsable penalmente en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 1°, 2° 8° y 16° del artículo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Huerto y Robo De Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Huerto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
La inhibición se plantea, toda vez que en fecha 13 de abril de 2015 quien Juzga en la causa penal signada con el ASUNTO PRINCIPAL: KK01-P-2014-000062 llevado por el Tribunal de Juicio Nº 1 dicto SENTENCIA por ADMISION DE HECHOS AL ACUSADO LUIS ALEJANDRO BELLO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.625.467, y se publico el texto integro de la sentencia condenatoria en fecha 16 de abril de 2015 dejando constancia que se impuso como pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del artículo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se mantiene al mencionado acusado cumpliendo con la pena con medida de privación judicial preventiva de libertad.-
En ese sentido, tal situación impide conocer de la causa respecto al ciudadano JOWAR RIERA ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.696.986 a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del artículo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que me inhibo del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber dictado Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO BELLO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 17.625.467, por encontrarle responsable penalmente en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 1°, 2° 8° y 16° del artículo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Huerto y Robo De Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Huerto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria a al ciudadano LUIS ALEJANDRO BELLO GRATEROL, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 11 de Noviembre de 2016, en el asunto KK01-P-2014-000062, seguido al ciudadano JOWAR RIERA ZAVARCE, en virtud de haber celebrado el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO BELLO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 17.625.467, por encontrarle responsable penalmente en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 1°, 2° 8° y 16° del artículo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Huerto y Robo De Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Huerto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.
Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2016-000052
AJOP/Karla