REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KG01-X-2017-0000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2016-000153
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por los ciudadanos Abg. Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero y Abg. Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, contra el Abogado Jorge Eliecer Rondón, en su condición de Juez Superior de la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 31 de Enero de 2017, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por los ciudadanos Abg. Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero y Abg. Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, contra el Abogado Jorge Eliecer Rondón, en su condición de Juez Superior de la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Los ciudadanos Abg. Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero y Abg. Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, señalan en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Quienes suscriben, GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO y MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 9.246.127 y V- 18.333.643. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44372 y 140.869, domiciliados en la calle 7 entre carreras 1 y 2, casa N° 1-57 e la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara, procediendo en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la Imputada ANA KARINA LAMEDA, quien actúa como parte querellante en esta Acción de Amparo Constitucional, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer.En fecha fecha 22/12/2016 fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, siendo que en fecha 11/01/2017, se declaró; PRIMERO Admitida La Acción De Amparo Constitucional; SEGUNDO: Procedente La Medida Cautelar Innominada Solicitada Y N Consecuencia Acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, Consistente En Detención Domiciliaria, así Como La Suspensión De La Causa Principal Signada Con El N° Kpll-P-2016-001533 Hasta Tanto Se Dicte
Pronunciamiento Definitivo en La Presente Acción De Amparo Constitucional.
Asimismo en fecha 24/01/2017 fue fijada audiencia constitucional para el día 30/01/2017, sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre las diversas solicitudes presentadas por esta parte actora, por ello, resulta necesario para esta parte querellante hacer la presente recusación, por cuanto Usted es miembro de esta Corte de Apelaciones por lo que indiscutiblemente emitirá su decisión en la sentencia a dictar, la cual sin duda alguna, será la misma emitida en su voto salvado referida a la INADMISIBILIDAD de esta acción de amparo constitucional. Es decir, Usted no solo se pronunció sobre su opinión de negar la medida cautelar sino que no obstante a ello pidió la inadmisibilidad de la acción, siendo esta Indiscutiblemente una DECISION DE FONDO.
Ahora bien, Usted en su condición de Juez Profesional, decidió SALVAR SU VOTO, por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y al respecto Usted realizo un análisis de la situación jurídica denunciada como infringida; salvando su voto de una manera tan particular y especial que para esta defensa técnica, no fue más que 11 pronunciamiento de fondo emitido por Usted, por lo que, no cabe duda alguna de que, esta será la misma decisión que Usted emitirá en la sentencia definitiva a dictar en esta acción ., lo que significa que, nuestra representada será sometida a una Justicia pa.rcializada, influenciada y viciada por el análisis de fondo que previamente ya Usted realizo en el caso que nos ocupa y que ya emitió por escrito en su voto salvado, de modo que, es obvio y evidente que Usted particularmente como administrador de Justicia, en esta digna Corte de Apelaciones, no tendrá la imparcialidad y probidad necesaria para dictar una sentencia justa. sana y trasparente en esta causa, puesto que indiscutiblemente su fuero interno se encuentra afectado por el análisis y criterio previo que ya se formó respecto a la situación jurídica que afecta a nuestra representada. por lo procedemos en este acto a RECUSARLO FORMALMENTE en la presente acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, llama poderosamente la atención y con ello fundamento la presente recusación y la afirmación de que Usted EMITIO OPINION SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. que en su fundamentación de VOTO SALVADO, Usted realiza un análisis de fondo respecto a la admisibilidad del amparo como si conociera perfectamente todo lo que ha sucedido en el juicio principal, un análisis tan profundo aparentemente, pero dicha profundidad fue aplicada solo para analizar las circunstancia que afectan o perjudican a mi representada, sin embargo, no se detuvo a analizar y verificar aquellas circunstancias que la benefician o que demuestra que efectivamente sus derechos constitucionales están siendo vulnerados y que la única via idónea que tenía para restituir tal situación jurídica infringida era esta acción de Amparo.Respecto al análisis detallado que Usted realizo, en la presente acción de amparo para fundamentar su voto salvado y su decisión de declarar INADMISIBLE el mismo, me permito señalar textualmente algunos fragmentos que llaman poderosamente la atención y dejan evidencia su interés directo y parcialidad en la causa. y en tal sentido se puede observar del folió 8 de la sentencia de fecha 11/01/2017 lo siguientes fragmentos, por Usted suscritos,Dicho esto y en relación a la presente causa, se puede evidenciar que en primer lugar, la parte presuntamente agraviada, había agotado la vía ordinaria a través del recurso de apelación de autos, impugnando la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a la ciudadana Ana Karina Lameda, la cual se pudo verificar por Notoriedad Judicial a través del Sistema luris 2000, en la causa signada bajo la nomenclaturaKPO1-R-2016-000515....Que dicha vía ordinaria fue desistida mediante escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2016..... De allí se puede evidenciar que Usted interpreta esta acción extraordinaria de amparo constitucional, como si se tratara de un recurso de apelación o una impugnación ordinaria de la medida privativa de libertad, y no es así, es un acción de amparo que interpuso mi mandante movida por la inminente y urgente necesidad de que cesara la violación de sus derechos constitucionales como es el sagrado derecho a la SALUD ante el estado de salud que le afecta, así como el derecho a la FAMILIA, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUIDICIAL EFECTIVA, A LA SEGURIDADJURIDICA. pues nada tiene que ver con esta acción de amparo con ese recurso de apelación que Usted de manera impertinente e innecesaria señala.
Al respecto me permito informarle, que aun y cuando nada tiene que ver con esta acción, ese recurso de apelación fue desistido por los profesionales del derecho que en ese momento irresponsablemente ejercían la defensa privada de mi representada, y dicho desistimiento fue realizado SIN LA AUTORIZACION, NI EL CONSENTIMIENTO de la imputada Ana Karina Lameda y por tal motivo hago de su conocimiento que ya fueron interpuestas las acciones legales en contra de los referidos profesionales del derecho ante los organismos competentes que regulan la ética y la moral del ejercicio de nuestra función como abogados.
Asimismo continúa Usted, Abg. Jorge Eliecer Rondón en su fundamentación de VOTO SALVADO, y argumenta; Evidenciándose pues, que contaba con una vía ordinaria para restituir la situación jurídica presuntamente infringida invocada en su oportunidad....En segundo lugar, la referida agraviante cuenta aun con otros medios mecanismos procesales para satisfacer su pretensión, como lo es el examen y revisión de la medida de coerción personal..es oportuno mencionar que en los alegatos presentados en la acción de amparo, la accionante manifestó que presento un escrito solicitando la revisión d la medida, a esto, este disidente considera que no existe certeza que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado a cerca de dicha revisión, negandola o acordandola, por lo que no pudiéramos caer en error al considerar un alegato que no fue verificado. Al respecto es oportuno señalar que. la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 22/12/2016, es decir, el mismo día en que se iniciaba el receso judicial por las festividades navideñas y año nuevo, por lo que mal podía Usted señalar que teníamos una vía ordinaria a la cual acudir. lo que significa que, esta acción extraordinaria de amparo era y es la única vía expedita y oportuna para restituir la situación jurídica infringida y garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales de mi mandante como es su sagrado DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD, A LA FAMILIA Y A LA SEGURIDAD JURIDICA ante el inminente estado físico y psicológico que le afecta.Aunado a ello, ciertamente como fue narrado en la acción de amparo y al respecto usted manifiesta que no tenía CERTEZA de que el tribunal se haya pronunciado sobre dicha solicitud negándola o acordándola, de allí que, resulta evidente su interés en analizar solo las situaciones que afectan a mi representada, puesto que, Usted así como verifico por notoriedad judicial que existía un recurso de apelación que había sido desistido, lo que según su criterio constituye la vida ordinaria que tenía mi mandante, DE IGUAL MANERA DEBIO. en aras de garantizar una justa, sana. y transparente administración de Justicia cuyo fin debido ser la BÚSQUEDA DE LA VERDAD y la aplicación estricta de la Justicia, debido verificar por su acceso directo al sistema judicial penal de todo el Estado Lara que, en esa misma fecha 22/12/2016 el Tribunal de Primera Instancia, a cargo de la Juez Mariluz Castejón efectivamente ya se había pronunciado sobre la solicitud de revisión de medida, negando la misma sorprendentemente, un día después de que le fue presentada la solicitud, sin detenerse y ni sirniier verificar el estado de salud de mi representada, sin ordenar la práctica de ninguna revisión, ningún examen médico forense, ninguna valoración ni fisica ni mental de la imputada, sin importar si esta se desangraba, si estaba agonizando, si se moría, o si se suicidaba, actuando desproporcionada y arbitrariamente, al ultranza, como una verdugo de la imputada y no como UNA FUNCIONARIA PUBLICA, REPRESENTANTE DE UN ORGANO JURIDICCIONAL, Y EN EVIDENTE FALTA A LA ETICA, A LA MORAL Y VIOLANDO NO SOLO LOS DERECHOS DE Ml REPRESENTADA SINO VIOLANDO, AGREDIENDO Y OFENDIENDO LA JUSTICIA CUYA ADMIMSTRACION Y REPRESENTACION LE FUE ENCOMENDADA COMO JUEZ DE LA REPUBLICA. Así de la misma manera que la Juez de Primera Instancia actuó, de la misma manera está actuando Usted, emitiendo su opinión al fondo del asunto sin haber verificado el estado de salud en que se encuentra la accionante, sin haber ordenado la revisión física y mental de la misma, solicitando la inadmisibilidad de esta acción de amparo sin haber verificado que la juez de Primera Instancia se pronunció negando la revisión de la medida sin fundamentación alguna, información esta que no podíamos demostrar nosotros como defensa privada en ese momento porque la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA no nos permitió el acceso al expediente, pues tal como quedo narrado en la acción de amparo, esta juez ordeno que no me fuera aceptado el escrito de solicitud de revisión de medida, pues fue a través de un inspector de tribunales fue que pude consignar dicho escrito, ante lo cual manifestó la Juez que así lo consignara su respuesta seria la misma, es decir, negaría, la revisión, y en efecto así lo hizo, al día siguiente, tal como consta en BOLETA DE NOTIFICACION que en este acto consigno, de manera que, USTED debido verificar toda esta información que le fue suministrada en la acción de amparo y de allí podía haberse dado cuenta de la gravísima situación jurídica en la que se encuentra mi representada y las gravísimas violaciones de derechos constitucionales denunciadas, siendo que a Justicia Injusta, torcida y parcializada, a esa vía ordinaria y a esa Juez de Primera Instancia es la que Usted manifiesta que debimos habernos sometido, sin verificar que aún bajo todas esas condiciones de desigualdad, en efecto nos sometimos obteniendo como resultado una arbitraria, injustificada y deshumana negativa, por lo que indiscutiblemente tratándose además de la fecha en la que se iniciaba el receso judicial, esta acción de amparo constitucional era y es la UNICA VIA que tiene mi representada para acceder a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de sus derechos por parte del Estado Venezolano a través de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, obteniendo como resultado lamentable que Usted antes de iniciar el fondo del asunto ya se pronunció sobre el mismo emitiendo tajantemente su opinión al respecto.Es por todo lo antes expuesto que, procedo en este acto a RECUSARLO formalmente POR HÁBER EMITIDO OPININON EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, EN SU CARGO DE JUEZ PROFESIONAL DE ESTA CORTE DE APLACIONES DEL ESTADO LARA, al solicitar no solo la negativa de la medida cautelar sino al SOLICITAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO LO QUE INIMSCU’HBLEMENTE ES UNA DECISION DE FONDO, procediendo para ello de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que esta recusación sea tramitada conforme a derecho y con la brevedad posible a los fines legales consiguientes según lo dispuesto en el Articulo 96, 97, 98 y siguientes C.O.P.P.En virtud de lo antes expuesto, este Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, queda formalmente recusado, con fundamento a la normativa legal señalada y en tal sentido pido que se aparte del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y se le dé continuidad a la misma.
A los efectos legales consiguientes consigno como medios probatorios la sentencia dictada por esta digna Corte de Apelaciones de fecha 11/01/2017 en la cual consta textualmente la fundamentación de su voto salvado donde explana su opinión respecto a la causa, marcada como anexo “A” para que sea certificada por esta Corte. Asimismo consigno mareado como anexo “B” la boleta de notificación contentiva de la decisión dictada por la Juez de primera Instancia mediante la cual declaro improcedente la revisión de medida solicitada por la imputada en cuestión y pido que sean agregadas a los autos y sean remitidas con la presente recusación para su valoración y para que surtan plenos efectos legales probatorios de la misma….”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez recusado Abg. Jorge Eliecer Rondón, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
Primeramente, este Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Sala Natural, luego de revisado el escrito contentito de Recusación Formal, interpuesto por los abogados Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero y Maglin Carolina Vera Salcedo, denota que los mismos en primer lugar hacen referencia a una serie de solicitudes realizadas hacia esta Corte de Apelaciones manifestando que existe una falta de pronunciamiento sobre las mismas, preguntándose quién aquí suscribe, en que se relaciona dicho alegato con la recusación planteada y con mi competencia subjetiva para conocer de dicha acción de amparo.
El recusante igualmente alega que mi persona, por haber discurrido de la decisión de admisión de la acción de amparo interpuesta en fecha 22 de Diciembre de 2016, constituye para los accionantes un motivo por el cual a su pensar, mi decisión será “la misma emitida en su voto salvado…”, y que con esto, su representada será sometida a una justicia parcializada, influenciada y viciada, por haber emitido un pronunciamiento de fondo en el presente caso.
Este Juez Superior, considera pertinente citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Expediente Nro. 1000, de fecha 26/10/2010, en lo referente a “opinión sobre el fondo del asunto”, la cual establece:
(…)
Siendo pues, criterio vinculante de la Sala Constitucional, que el pronunciamiento de fondo ocurre cuando se pongan en conocimiento de los juzgadores, medios de pruebas, o hechos establecidos en el debate, que puedan hacer de su conocimiento asuntos propios del hecho ilícito investigado como tal.
De lo anterior, podemos ver que este Juzgador al momento de emitir el voto salvado hoy objeto de la recusación planteada, fundamenta basándose en el artículo 06, Titulo II, de la Ley Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, a saber:
“Art 06. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a al vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Por lo que, lo alegado por el recusante no se visualiza fundamento de la causal invocada, es decir, cuales actos realizado por mi persona en ejercicio de mis funciones incurrí en imparcialidad, todo lo contrario, en dicho voto salvado se constataban los requisitos de inadmisibilidad de la acción planteada y alegada por los accionantes. De igual forma alega el recusante que “Usted interpreta esta acción extraordinaria de amparo constitucional, como si se tratara de un recurso de apelación o una impugnación ordinaria”, ahora bien, a juicio de quien suscribe, la existencia de los recursos procesales preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es una cuestión que debe ser analizada, al momento de verificar la admisibilidad de la acción de amparo, tal y como se realizó por mi persona al momento de emitir el Voto Salvado, en el cual se verificó que para el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, los accionantes poseían vías ordinarias como era la solicitud de Examen y Revisión de la Medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Expediente Nro. 11-0008, de fecha 4/07/2012, ponente: Francisco Carrasquero, lo siguiente:
(…)
De lo alegado en el escrito recusatorio sólo se evidencia un estado de inconformidad del recusante para mi persona, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que estoy obligado como Juez Profesional a decidir la causa a la cual me ha sido llamado a conocer.
En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Igualmente, considero que, mal pudiera alegar los recusantes que con mi decisión de voto salvado se está violentando el derecho a la salud que ampara a todo procesado y ciudadano venezolano, cuando en ningún momento en dicha decisión negué la solicitud de revisión o medida cautelar innominada, como es llamada, simplemente me limité como juzgador imparcial y apegado a la ley, señalar que dicha solicitud debió hacerse anexando exámenes o medios probatorios que demostraran que fehacientemente la ciudadana Ana Karina Lameda se encuentra en un estado de salud delicado y por tanto era pertinente otorgar la medida cautelar innominada.
Por lo que no se justifica ni tiene asidero jurídico la causa alegada ya que en todo momento fui imparcial, teniendo que señalarle al profesional del derecho que asiste al recusante en qué consiste la imparcialidad, que de acuerdo al criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 445 de fecha 02-08-07. Ponencia del Magistrada Deyanira Nieve Bastidas lo siguiente según criterio
“La imparcialidad , es una especie determinada de motivación, consiente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud , de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”
Por consiguiente, atendiendo a las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación en mi contra carece de todo elemento y presupuesto objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamentar tal impedimento. Igualmente considero que la recusación de la que he sido objeto, es a todas luces temeraria, originándose con ello la imperiosidad de solicitar que se declare inadmisible la recusación formulada. De igual forma solicito que, de ser declara sin lugar la recusación planteada, sea tomado en cuenta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el presentante de la recusación debe cancelar una multa de 2000 U.T., y conforme al procedimiento establecido en dicho código.
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que la presente recusación sea declarada INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser admitirla la declare SIN LUGAR, y se aplique el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil referente a la multa por interposición de recusación temeraria.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Integrante de ésta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, ello en base a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Así mismo el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos;...”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que, siendo quien suscribe, Abogado Arnaldo José Osorio Petit, Juez Presidente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, y puesto que dicha recusación fue interpuesta en contra del Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, en su carácter de Juez Integrante de la referida Corte, es por lo que me considero competente para conocer de la referida recusación. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, quien suscribe, Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judexinhabilis, y el judexsuspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Al respecto la Sala Penal en Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del País el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consagra: “Toda persona tiene derecho. ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”. (Sic)
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado los ciudadanos Abg. Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero y Abg. Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, contra el Abogado Jorge Eliecer Rondón, en su condición de Juez Profesional e Integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a:
“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Ahora bien, la emisión de opinión comporta un pronunciamiento de parte de los Jueces o funcionarios sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso.
Se desprende del escrito que los recusantes, en virtud que a su criterio el Juez emitió opinión en la causa al momento de Salvar su Voto en cuanto a la admisión de la acción de amparo constitucional, por lo que estaría dentro de una de las causales, previstas en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente la prevista en el ordinal 7 del artículo 89, que exime al Juez de conocer, posterior a esa decisión, promoviendo como prueba documental, la decisión de admisión realizada en fecha 11 de Enero de 2017, por no ser contrarias a derecho, a los fines de verificarlas y que sean apreciadas en el presente auto motivado.
En virtud de ello, considera este Juez Superior, que los planteamientos alegados por los recusantes, y apoyados en el auto de admisión de Acción de Amparo con Voto Salvado, dictado en fecha 11 de Enero de los corrientes, tal como los promueve en su escrito, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, es decir de separar al juez del conocimiento del asunto, pues no se aprecia dentro de tales elementos probatorios, una conducta irregular o desleal de parte del Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, que de manera alguna comprometa su imparcialidad en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, por el contrario el ciudadano Juez Superior, dentro de su libertad de criterio, y en el ejercicio de sus funciones, motivó las razones por las cuales disidió de la decisión de admisión del Amparo Constitucional, alegando una serie de afirmaciones que comportan parte de su investidura, lo que demuestra su censura, limitación y autonomía como Juez Profesional.
De permitirse la pretensión de los recusantes de separar al Juez de la causa por el hecho de haberle sido revocada una decisión por el Tribunal de Alzada, iría en contradicción con la facultad legal que tienen los Jueces Superiores. Denota entonces, este Juez Presidente, que el Juez recusado no valora los elementos de convicción como sí lo hiciere el Juez de Instancia, pues, es tarea de éste analizar los requisitos legales y Constitucionales de procedibilidad de la acción de amparo constitucional. Es menester recordar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la recusación únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar las recusaciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, como lo son la disidencia en una decisión emanada de un órgano colegiado, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal.
En todo caso, estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o, en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, mas no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado. En consecuencia, de haber sido admisible la presente recusación habría sido, en todo caso, improcedente. Así se declara…” (Sentencia Nº 1721 del 30/7/ 2002). Resaltado de esta sala.
Aunado a ello, es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”. Resaltado de esta sala.
En este sentido, considera esta Alzada, que el Juez recusado no se encuentra inmerso en la causal de recusación por el argumentada por los abogados Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero y Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, pues la decisión que en su oportunidad suscribió como Juez integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal con la función que como Juez Superior para ser parte de esta Alzada en el desarrollo del conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andres Alibrandi Terán) en donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-
Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera el juez recusado, alguno de los aspectos relativos a que la opinión que haya realizado sea en contravención a las normas procesales, se entiende que la misma no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación presentada por los recusantes abogados Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero y Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, en contra del Juez Profesional e Integrante de la Corte de Apelaciones Abg. Jorge Eliecer Rondón.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los Abogados Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero y Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, contra el Abogado Jorge Eliecer Rondón, en su condición de Juez Profesional e Integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión y anéxese la presente incidencia a la Causa Principal KP01-O-2016-000153. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut-supra mencionada. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA