REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2017.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000673
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-028456
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Simón Arenas Gómez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERIO EVIGA HERNÁNDEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.732.527.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalia: 1° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 24/11/2016 y fundamentada en fecha 30/11/2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ERIO EVIGA HERNÁNDEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.732.527, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Simón Arenas Gómez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERIO EVIGA HERNÁNDEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.732.527, contra la decisión dictada en fecha 24/11/2016 y fundamentada en fecha 30/11/2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ERIO EVIGA HERNÁNDEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.732.527, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Febrero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Simón Arenas Gómez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERIO EVIGA HERNÁNDEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.732.527; cualidad esta evidenciada en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-028456.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Observa éste Tribunal Colegiado, que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 24/11/2016 y fundamentada en fecha 30/11/2016, desprendiéndose del computo efectuado por la Secretaría Administrativa del Tribunal A Quo, cursante al folio (19) del presente asunto, lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. Georgia K. Torres M; Secretaria Administrativa, hace constar que desde el día 01 de diciembre del 2016 día hábil siguiente a la publicación de la decisión interlocutoria recurrida, que fue dictada en fecha 24-11-2016 y publicada el 30-11-2016, hasta el día 07 de diciembre del 2016, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación fue interpuesto por el Defensor Privado Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez IMPRE 126.300, apoderado judicial de Erio Eviga Hernández Peraza el día 20 de diciembre del 2016. Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 10 de enero del 2017 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Primero del Ministerio Publico (ver folio 07) hasta el día 13 de enero del 2017; y que no hubo contestación al emplazamiento. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se deja constancia que no hubo despacho en el Tribunal el 12 de enero del 2017...”
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. Simón Arenas, fue propuesto extemporáneamente, siendo importante destacar que esta alzada haciendo uso del principio de notoriedad judicial pudo evidenciar de una revisión efectuada a la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-028456, que el prenombrado abogado fue juramentado en fecha 15/12/2016. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta alzada DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Simón Arenas Gómez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERIO EVIGA HERNÁNDEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.732.527, contra la decisión dictada en fecha 24/11/2016 y fundamentada en fecha 30/11/2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ERIO EVIGA HERNÁNDEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.732.527, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (09) días del Mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000673
LRDR/emyp