REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000394
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-005837
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Luís R. Gainza P., actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03/08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó el ingreso del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, de forma inmediata a la Comunidad Penitenciaria Fénix, en virtud del computo de fecha 01 de agosto 2016 donde indica que el penado no podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a las formulas alternativas del cumplimiento de pena, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del código penal, por lo que se ordenó la actualización del computo de la Pena.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Febrero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Luís R. Gainza P., actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha /08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016. Ahora bien, se observa al folio (16) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 04/08/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 10/08/2016, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 10/08/2016. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24/10/2016 hasta el día 26/10/2016, observándose que la parte emplazada ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 26-09-16. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Luís R. Gainza P., actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, contra la decisión dictada en fecha 03/08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó el ingreso del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, de forma inmediata a la Comunidad Penitenciaria Fénix, en virtud del computo de fecha 01 de agosto 2016 donde indica que el penado no podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a las formulas alternativas del cumplimiento de pena, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del código penal, por lo que se ordenó la actualización del computo de la Pena.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000394
LRDR/emyp