REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000147
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-023405
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Albenis José Linares Díaz, I.P.S.A. N° 133.264, actuando en Defensa del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LINARES DÍAZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalia, en la causa signada con el N° KP01-P-2015-001001, lo que contribuye la violación al debido proceso en fundamento al artículo 49, numeral 1 y respecto a la privación ilegitima de libertad al no pesar acusación fiscal sobre el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LINARES DÍAZ y los otros cuatro ciudadanos.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Enero de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalia, en la causa signada con el N° KP01-P-2015-001001, lo que contribuye la violación al debido proceso en fundamento al artículo 49, numeral 1 y respecto a la privación ilegitima de libertad al no pesar acusación fiscal sobre el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LINARES DÍAZ y los otros cuatro ciudadanos; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LA LEGITIMIDAD
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos se observa, que visto que en la presente acción de amparo se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, aplica el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15/12/2016, Expediente N° Exp.- 16-0839, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se destaca lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que la decisión que resolvió el amparo de autos versa sobre la legitimación activa para la interposición del amparo cuando esté involucrado el derecho a la libertad personal, esta Sala considera oportuno referir el criterio que asentó en sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso, mediante la cual se estableció:
“Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Destacado y subrayado del presente fallo)
El precedente judicial contenido en la anterior decisión ha sido pacífico y reiterado por esta Sala en varias oportunidades (Vid. sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06, entre otras), del cual se desprende que cualquier persona puede intentar una acción de amparo cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, ya sea en los casos de habeas corpus stricto sensu, o de amparos contra decisiones u omisiones judiciales, como ocurrió en el presente caso.
En efecto, dicha legitimación es amplia por cuanto en el amparo constitucional lo relevante es la naturaleza del derecho involucrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito, y al verificarse que efectivamente en la presente Acción se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LINARES DÍAZ y de los ciudadanos Jesús Alejandro Arguello Figueredo, Dalys Manuel De Freitas Ferreira, Wuilliam Orlando Cordoba García, Juan Antonio Toro Graterol, es por lo que se concluye que el Abg. Albenis José Linares Díaz, se encuentra legitima para ejercer la presente Acción de Amparo. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14/12/2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ALBENIS JOSE LINARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.489, profesional del derecho, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.264, con domicilio procesal en la carrera .18 con calles 23 y 24, piso 07, Oficina 73, del Edificio CAVENDES, del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, procediendo en este acto en mi condición de HERMANO, del ciudadano: FRANCISCO MIGUEL LINARES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.344.900, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de hacer conocer por ante su competente autoridad, que en aras de la preeminencia de los derechos humanos, la justicia social y de derecho, he de interponer El Recurso de Amparo por Omisión previsto en el Artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 19, 21 N° 2, 26, 27, 51 y 257 Ejusdem, ante su competente autoridad, lo cual lo hago en los siguientes términos:
Ciudadano Juez en función de Control, en fecha 10 de Octubre de 2016 la Fiscalía 22 del Ministerio Publico, presento dos actos conclusivos en la investigación, realizada en la presente causa: una acusación en contra de seis custodios y un sobreseimiento a favor de cinco ciudadanos entre ellos: JESUS ALEJANDRO ARGUELLO FIGUEREDO titular de la cedula de identidad N° V.-21.159.150 quien es Estudiante (pasantes) de la Universidad Experimental de a Seguridad (U.N.E.S), no perteneciente a nomina alguna existente del Ministerio Penitenciario; un funcionario con funciones administrativas: Ingeniero en Sistema DALYS MANUEL DE FREITAS FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° y.- 13.268.846, adscrito al Departamento de Tecnología (Fénix Lara); TRES (03) Custodios Penitenciarios: WUILLIAM ORLANDO CORDOBA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 17891076, JUAN ANTONIO TORO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V.21.377.113, y mi hermano FRANCISCO MIGUEL LINARES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.344.900, siendo privados de libertad en fecha 26 de Agosto de 2016, presuntamente por los delitos: Tráfico Ilícito de Armas y municiones, Asociación para Delinquir, Corrupción Propia, Intromisión Ilícita Telefonía Celular en Recintos Penitenciarios.
Así mismo, en fecha 18 de Octubre de 2016, la ciudadana Jueza de Control Nro. 02, en lo que le confiere en sus atribuciones referido al Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al, y tal como lo estableció nuestro legislador que, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, dentro de los lapsos establecidos que son “CUARENTA Y CINCO (45) DíAS” para decidir, hace la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 21 de Octubre de 2016, para que se pronuncie al respecto, según lo que se pudo observar a través de las pantallas del sistema Juris 2000, con lo cual en principio se garantiza el control jurisdiccional. Por lo que, ciudadano Juez de Control, en nuestra Constitución, como en los tratados y convenios internacionales basados en los Derechos Humanos de los ciudadanos, que de conformidad en los artículos 253, 255, 256,257, en las atribuciones de competencia que confiere Estado a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a la solicitud de sobreseimiento, realizada por la Fiscalía 22 del Estado Lara, caso en el cual según nuestra jurisprudencia asentada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia señala que el juez que conoce la causa ordenara rectificar la solicitud de sobreseimiento o lo ratificara sin mayor dilación. Y respecto a la acusación presentada, El Tribunal Segundo en Funciones de Control Nro. 02 “ACORDÓ” fijar para el día 08 de Noviembre de 2016, la Audiencia Preliminar, para los custodios que fueron acusados por los delitos antes mencionados. Ahora bien, la Fiscalía 22 del Ministerio Publico del Estado Lara, actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual fue visto por mi persona a través del Sistema Juris 2000, en sede de la Oficina de Atención al Público (OAP) por cuanto hasta la fecha no hemos tenido acceso al escrito de Sobreseimiento como al igual a la Acusación Fiscal, y al expediente propiamente, antes referida que conoce de la presente causa. Sobre este orden de ideas nuestra Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expresó: “...Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratIficar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual eljuez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión. (..)“. En esta sentencia parcialmente descrita ciudadano Juez de Control, el Fiscal Superior se pronuncio al respecto, dando a conocer en fecha 07 de Diciembre de 2016, ante el Juez de Control N° 02, solicita rectificar los Actos Conclusivos en consonancia al Sobreseimiento de la Causa, dando a la conocer a la Fiscalía 02 del Ministerio Publico, siendo la misma fecha en que se celebraría la Audiencia Preliminar que fue diferida el 10 de Noviembre, y el día Primero de Noviembre de 2016, se venció el lapso de contestar la acusación, en referencia a la defensa de los ciudadanos Acusados, en los Actos Conclusivos, la cual fue nuevamente diferida para el día 18 de Enero de 2017; por lo que tendría que solicitar la reapertura del lapso para la contestación a la mencionada acusación fiscal, vulnerando de esta manera violación al derecho de defensa de los Acusados, por cuanto todas las actuaciones fueron remitidas al Despacho de la Fiscalía Superior en fecha 21 de Octubre de 2016, como ya lo indicara arriba. En este sentido, refiere nuestra Sala Constitucional que, quien en ese caso es el que garantiza el principio de la doble instancia, en razón de las facultades que le han sido atribuidas por vía jurisprudencial a través de la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias 786 de fecha 18 de mayo de 2001 y 2.407 de fecha 01 de agosto de 2005, al considerar que el órgano competente para el examen de la solicitud fiscal, previo al envío por parte del Juez de Control, no es otro que el Fiscal Superior del Ministerio Público”. Visto de este modo, “PRECLUYO” el lapso de los cuarenta y cinco (45) días para que la Juez de Control determinara y decidiera en base al sobreseimiento, es por lo que me urge su pronunciamiento a la brevedad posible sobre lo que considere pertinente y así se garantice vía expedita el derecho a la defensa de mi hermano, así como a los cuatros ciudadanos quienes se encuentran en las mismas circunstancias, la cual nuestra jurisprudencia patria es cónsona con este tema en derecho comparado en donde se puede mencionar una sentencia Numero T-718/12, dictada por la Corte Constitucional de la República de Colombia, sobre el principio de la doble instancia que dice entre otras cosas que ha sido catalogado: “como la piedra angular dentro del Estado de derecho, en la medida en que garantiza en forma plena y eficaz el dereáho de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por lo tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se ajustó a derecho”..
Por lo que, ciudadano Juez de Control, sobre la base de la doctrina institucional del Ministerio Publico transcrita parcialmente anteriormente, es de suma importancia para los fiscales Superiores por cuanto es de alguna manera de orientación doctrinal respecto a lo que debe considerarse como una ratificación o rectificación de un sobreseimiento. “Oficio N° DRD-16-33304 de fecha 01-8- 2003, correspondiente a la Doctrina de sobreseimiento del año 2003 de la Dirección de Revisión y Doctrina”: Así mismo es importante señalar sobre esta materia lo que dice nuestra dogmatica penal, entre ellos el el autor Carlos Moreno Brandt, refirió en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, a propósito del tema relativo al sobreseimiento de la causa que: “.sin embargo, tratándose de la solicitud de sobreseimiento, de no estar de acuerdo el Juez con la misma, deberá enviar las actuaciones al Fiscal Superior y si éste ratifica el pedimento su opinión será vinculante y, en consecuencia, - el Juez, contrariando su propio criterio, deberá decretar el sobreseimiento, pudiendo sólo dejar a salvo su opinión, o bien inhibirse.
De tal forma que, si bien también en este caso concreto el sobreseimiento formalmente constituye una decisión judicial, obviamente, tal determinación no resulta del criterio propio e independiente del Juez, sino de la imposición de la representación de un órgano no jurisdiccional que, aunque de buena fe, actúa en el proceso con el carácter de parte. Dentro de los cuarenta y cinco días como un lapso prudencial para determinar en base al Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadano Juez de Control, se puede observar que, la disposición legal del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir, en el caso de la petición fiscal de sobreseimiento de la causa, como acto conclusivo a la investigación, contempla dos verbos rectores que regulan en definitiva su resolución judicial, a saber: t- La presentación de la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público a quién se le ha encomendado la investigación, conforme lo expresa el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere exclusivamente a la manifestación provisional de la Vindicta Pública del requerimiento de sobreseimiento de la causa, y para ello, el Juez está en la obligación indeclinable e ineludible de decidirlo si lo acuerda o lo niega. 2-. En caso que lo niegue deberá remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que lo rectifique o lo ratifique como ya se explicara. 3.- Si ordena rectificarlo lo remitirá a otro fiscal de proceso para que lo verifique si el mismo no constituye que hay elementos de convicción para acusar o no del las actuaciones que arrojara la investigación. 4. Caso que el Fiscal Superior ordene la ratificación de la petición inicialmente formulada por el Fiscal del caso, por parte de la Fiscalía Superior, lo cual solamente y de manera exclusiva, constituye la aprobación por parte de ese ente superior, de la procedencia del acto conclusivo elevado a la consideración del Juez de Control, todo ello, dentro del lapso de los cuarenta y cinco días. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, sobre la base de lo antes expuesto, es que procedo a solicitarle muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie a la brevedad posible sobre su opinión respecto a la privación ilegitima de libertad, ya que sobre mi hermano, y de los otros cuatro ciudadanos, no pesa una acusación fiscal. Dejando de este modo un vacio de hecho y de derecho, ya que solo existe una medida cautelar. Todo esto, es en función a que mi hermano se encuentra privado de libertad desde el 29 de Agosto en la Colonia Penitenciaria “El Dorado”, en el Estado Bolívar, con traslado y destino al Centro Penitenciario Trujillo. que tanto mi hermano Francisco Linares, como los demás nueve (09) funcionarios Custodios Penitenciarios, entre ellos, “CUATRO PASANTES” optando al cargo de funcionarios penitenciarios, que aún no son funcionarios activos, no pertenecientes a una nómina del Ministerio Penitenciarios, se encuentran
“PRIVADOS DE LIBERTAD EN LA COLONIA PENITENCIARIA EL DORADO en el pabellón de “MAXIMA SEGURIDAD”, como sitio de reclusión dentro de la Fase de Investigación Preparatoria, hasta la fecha, siendo propiamente su sitio de reclusión “CENTRO PENITENCIARIO TRUJILLO”, de acuerdo a la Boleta de Traslado emitida por el propio Tribunal de Control N° 02, en fecha viernes 26 de Agosto de 2016. Siendo trasladados en fecha domingo 28 de Agosto de 2016, a la Colonia Penitenciaria El Dorado, sin el debido conocimiento del propio Ministerio Publico a la fecha, como a los Abogados de la defensa pública y privada. Quedando de este modo, una total y flagrante violación a los derechos humanos. En razón a que el sitio de reclusión no es acto para un procesado penal, pues si bien es cierto, que la privación judicial preventiva de libertad es un medio de asegurar el proceso judicial, y con ello este presente el acusado en la audiencia, tal como lo estipula el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el lugar destinado como sitio preventivo, se encuentra a ochocientos veintiséis kilómetros (826 KM) de distancia del lugar donde ocurrió el hecho, siendo la misma distancia del tribunal que conoce de la causa.
ciudadana Juez de Control, en fecha 08 de Noviembre y 10 de Diciembre del presente año 2016, no se realizo el Traslado de los once (11)privados de libertad, presumiendo que se debe a que el Fiscal Superior hasta la fecha 07 de Diciembre no se había pronunciado al respecto en tomar una decisión u opinión jurídica sobre los actos conclusivos por parte del mismo Ministerio Publico, considerando, que la privación preventiva debe ser breve, por la necesidades del procedimiento, con los fines de optimizar una excelente investigación en la fase preparatoria, pero cuya prolongación sería admisible: por necesidades de justicia, para impedir la fuga de los imputados, para impedir que estorbe en la investigación por parte del ministerio público, en fin, la privación preventiva de libertad es para impedir todo lo antes descrito y con ello “garantizar” la presencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, debido a los cuarenta y cinco días (45) que consagra la norma adjetiva penal, fueron suficientes, y con ello la fiscal 22. en sus actos conclusivos determino sobreseimiento de la causa, debido a que en la investigación no arrojo ningún indicio o elemento de interés criminalistico que pudiera determinar.o involucrar alguna responsabilidad directa o indirecta en su contra. La Juez de Control N° 02, considero aplicar el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considero cuarenta y cinco (45) días más para decidir en base al Sobreseimiento, desde el día once (11) de Octubre de 2016, comenzaron.a ocurrir los cuarenta y cinco (45) días, concluidos en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016, para que la Juez de Control N° 02, presentara su decisión, que por la solicitud por la defensa privada se solicito a que diligenciara al respecto, no ejecuto ninguna acción. Siendo excedido el tiempo para la fecha siete de Diciembre que se pronuncio el Fiscal Superior, no estando de acuerdo al Sobreseimiento, ordena a otro Fiscal a que rectifique el Acto Conclusivo de Sobreseimiento de la Causa por el mismo Ministerio Publico por parte de la Fiscalía 22. Que si bien es cierto la Juez de Control N° 02, envió a solicitud de Sobreseimiento al Fiscal Superior para que este conociera, y con ello diligenciara en lo conducente, todo ello, dentro de los 45 días como lapso estipulado por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decidir, no es menos cierto, que hasta la presente fecha, se desconoce la determinación de los Actos Conclusivos, ni de lo denuedo del Ministerio Publico, en decidir, así como la decisión del Juez sobre el Sobreseimiento. Lo que contribuye la violación al debido proceso en fundamento al Artículo 49, numeral 01, debido a que mi hermano, así como los demás cuatro (04) ciudadanos, a quien se le dicto sobreseimiento de la causa y con ello libertad plena, aun continúan privados de libertad, sin fundamento alguno, cuando ya fueron rebasados en su máxima expresión, los limites y alcance de la privación judicial preventiva de libertad dentro de los 45 días de los Actos Conclusivos, vulnerando del mismo modo el artículo 44, numeral 01, en lo que refiere a: “...Sera juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” concatenado con el único apárte del articulo 26 Ejusdem, en virtud a que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, idóneas, transparentes, sin formalismo o reposiciones inútiles, en aras a la eficacia procesal y la tutela judicial efectiva. Asimismo, se están transgrediendo e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 1, 8, 9, 13 y 236 dei Código Orgánico Procesal Penal, referente al juicio previo y debido proceso, en base a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como un Principio y Garantía Procesal, dentro la norma adjetiva penal, en virtud de la celeridad procesal, el respeto a la dignidad humana y la finalidad del proceso, dentro del proceso judicial penal.
Es necesario acotar, que en los primeros días del mes de Agosto de 2016, se introdujeron varios escritos ante el Tribunal de Control N° 02, Fiscalía Veintidós (22), Fiscalía de Flagrancia, Fiscalía con competencia penitenciaria, a fin de obtener respuesta sobre el referido traslado de los diez ciudadanos imputados hacia la Colonia Penitenciaria El Dorado. No recibiendo respuestas. Trayendo incertidumbres, inquietudes y zozobra en los familiares de los Custodios Penitenciarios privados de libertad, debido a que en la Colonia Penitenciaria El Dorado, en meses anteriores, fueron traslados aproximadamente doscientos (200) privados de libertad, como en la actualidad allí pernotan en su mayoría, por estar involucrados en el sublevación de tomar control del penal Máximo Viloria y Fénix Lara, mejor conocido como URIBANA. Donde fueron secuestrados Custodios Penitenciarios adscritos a esos recintos penitenciarios, funcionarios administrativos, entre otros, dando como resultado la muerte de un custodio penitenciario, al hacerle estallar en su cuerpo una granada fragmentaria. Cabe destacar, que por estos hechos fueron trasladados L los privados de libertad que participaron en la rebelión descrita, hacia la Colonia Penitenciaria El Dorado, lugar de destino de los mismos funcionarios Custodios Penitenciarios que practicaron en el restablecimiento, control y calma, del penal. Siendo dadas instrucciones y órdenes expresa propiamente por quien funge como Ministro Penitenciario. Con toda firmeza y responsabilidad afirmo, ya que tuve la oportunidad de trasladarme en fecha 09 de Septiembre de 2016, a la Colonia Penal en la localidad de Ciudad Bolívar, en un pueblo conocido como “El Dorado”, y luego trasladarme por el rio hacia la isla donde funge la sede carc&aria. Entrevistándome con el Director Regional e Interno, y el Capitán de la Guardia Nacional, jefe de unidad de ese penal, recibiendo información que los funcionarios Custodios Penitenciarios privados de libertad, fueron trasladados a esa Colonia Penal, con una Boleta de Traslados único destino hacia el Centro Penitenciario Trujillo, quienes en principio no serían recibidos, y recibieron una llamada telefónica del Ministerio Penitenciario en que debían recibirlos. No teniendo allí, una Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad como lugar de destino La Colonia Penitenciaria El Dorado. Que la restricción de la libertad de un imputado o procesado, en fase preparatoria o juicio, para debatir si debe o no ser privado de libertad debe considerarse con un celo absoluto al respeto a la libertad más que un principio procesal o constitucional, es un derecho consagrado y respeto a los Derechos Humanos, por lo que no se puede o debe sacrificar la justicia, ni el derecho por dilaciones por parte de quienes administran la justicia. Recordando la observación atinada de San Agustín que anotaba, con asombro que “los hombres torturaban para saber si debían torturar”. Que equivale a decir, que se priva de libertad a! hombre, para ver si debe privar de libertad. Por lo que se asemeja en un atraso en el proceso penal del derecho venezolano, en la aplicación de un sistema acusatorio, volviendo al sistema inquisitivo.
Finalmente quiero dejar constancia, que el día lunes VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2016, se pudo observar mediante la pantalla del sistema Juris 2000, como único medio para observar y con ello diligenciar, por no tener acceso al expediente, la solicitud por parte del Tribunal de Control N° 02, i traslado de los diez (10.) procesados penales (Custodios Penitenciarios) hacia el Centro Penitenciario CEPELLA (GUANARE), y en fecha viernes DOS DE DIECIEMBRE DE 2016, lá solicitud de boleta de traslado de los mismo funcionarios custodios hacia el Centro Penitenciario de San Felipe ISBOA (La Cuarta), aun no se obtenido respuesta alguna, lográndose conocer que no procederá el traslado por instrucciones superiores por parte del Ministerio Penitenciario. información suministrada por parte del ciudadano Director General de Traslado con competencia Nacional, ciudadano: ADOLFO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario “El Dorado ciudadano JOSE PERNIA, y Sub Director del Centro Penitenciario “El Dorado ciudadano JESUS MARIN.
Por último, el día doce (12) de Diciembre de 2016, la MINISTRA IRIS VARELA, se presento ante la Colonia Penitenciaria “El Dorado”, en una inspección de rutina, cambiando al persona directivo y nombramiento de cargos a otros directivos, quedando allí plasmada instrucciones “DE NO
PROCEDER TRASLADO A LOS CUSTODIOS PENITENCIARIOS PROCESADOS PENALES, HASTA NUEVA ORDEN”. Pasando por encima de las instrucciones dadas propiamente por el Tribunal de Control N° 02, Es por ello y por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi hermano como lo es el derecho a ser tratado con dignidad y respeto en valor a los Derechos Humanos, luego de haber agotado todas la vías judiciales, legales, en la jurisdicción ordinaria a la competencia penal, es por lo que el estado de necesidad me obliga, y como
derecho, mas como una garantía, que me ampara el Estado venezolano, ocurro ante usted, como dejar constancia, que debo interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.”, en concordancia con el Articulo 27 de .la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en socorro al Habeas Corpus.
En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violaciáh del derecho a la libertad de mi hermano y los otros cuatro ciudadanos, el cual es un derecho constituciçnal, le solicito muy respetuosa y formalmente su pronunciamiento referente al retardo procesal, al derecho y garantías procesales y constitucionales. Para que en efecto no incurra en la “DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.- Esperando un acto de justicia, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIESISEIS (2016)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2015-001001, en el sistema Juris 2000, que en fecha 31 de Enero de 2017, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la Solicitud de Sobreseimiento, indicando al respecto lo siguiente:
“…EL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Primero: de conformidad con lo que establece el art. 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el Sobreseimiento de la causa para los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO ARGUELLO FIGUEREDO, JUAN ANTONIO TORO, FRANCISCO MIGUEL LINAREZ DÍAZ, DALYS MANUEL DE FREYTAS FERREIRA y WILLIAN ORLANDO CORDOBA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 respectivamente de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, INTRODUCCIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 13 de la LEY QUE REGULA EL USO DE LA TELEFONÍA CELULAR Y LA INTERNET EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS y CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio del estado venezolano,
Segundo se acuerda la libertad de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO ARGUELLO FIGUEREDO, JUAN ANTONIO TORO, FRANCISCO MIGUEL LINAREZ DÍAZ, DALYS MANUEL DE FREYTAS FERREIRA y WILLIAN ORLANDO CORDOBA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 respectivamente de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, INTRODUCCIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 13 de la LEY QUE REGULA EL USO DE LA TELEFONÍA CELULAR Y LA INTERNET EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS y CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio del estado venezolano…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Enero de 2017, se pronunció respecto a la Solicitud de Sobreseimiento, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-023405, seguida al ciudadano FRANCISCO MIGUEL LINARES DÍAZ, así como a los ciudadanos Jesús Alejandro Arguello Figueredo, Dalys Manuel De Freitas Ferreira, Wuilliam Orlando Cordoba García, Juan Antonio Toro Graterol, es por lo que se concluye que el Abg. Albenis José Linares Díaz; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Albenis José Linares Díaz, I.P.S.A. N° 133.264, actuando en Defensa del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LINARES DÍAZ, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2017, se pronunció respecto a la Solicitud de Sobreseimiento, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-023405, seguida al ciudadano FRANCISCO MIGUEL LINARES DÍAZ, así como a los ciudadanos Jesús Alejandro Arguello Figueredo, Dalys Manuel De Freitas Ferreira, Wuilliam Orlando Cordoba García, Juan Antonio Toro Graterol, es por lo que se concluye que el Abg. Albenis José Linares Díaz, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (09) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206° y 157°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
El Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000147
LRDR/emyp