REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000676
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-0033980
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Ciudadanos Ángel Andrés Assouad Tawil y David Enrico Belsito Romano, asistidos por la Abg. Francis Rodríguez Sabino, I.P.S.A N° 131.364.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10/12/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Medida de Prohibición de Salir del país, a los ciudadanos ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENRICO BELSITO ROMANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.783.865 y V-11.594.295, en su carácter de DIRECTORES de la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES GABEL C.A.”, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de un inmueble constituido por el edificio RESIDENCIAS ANGELICA II, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS de los ciudadanos ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENRICO BELSITO ROMANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.783.865 y V-11.594.295, en su carácter de DIRRECTOR GERENTE y DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GABEL C.A.”, en relación a la cuenta corriente del Banco Caribe numero 0114-0307-793070005556, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS de la sociedad mercantil “INVERSIONES GABEL C.A” RIF: J-31400318-6, en relación a la cuenta corriente del Banco del Caribe, identificada con el numero 0114-0307-733070009420.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Ángel Andrés Assouad Tawil y David Enrico Belsito Romano, asistidos por la Abg. Francis Rodríguez Sabino, I.P.S.A N° 131.364, contra la decisión dictada en fecha 10/12/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Medida de Prohibición de Salir del país, a los ciudadanos ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENRICO BELSITO ROMANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.783.865 y V-11.594.295, en su carácter de DIRECTORES de la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES GABEL C.A.”, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de un inmueble constituido por el edificio RESIDENCIAS ANGELICA II, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS de los ciudadanos ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENRICO BELSITO ROMANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.783.865 y V-11.594.295, en su carácter de DIRRECTOR GERENTE y DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GABEL C.A.”, en relación a la cuenta corriente del Banco Caribe numero 0114-0307-793070005556, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS de la sociedad mercantil “INVERSIONES GABEL C.A” RIF: J-31400318-6, en relación a la cuenta corriente del Banco del Caribe, identificada con el numero 0114-0307-733070009420.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Febrero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Febrero de 2017, se Admitió el Recurso de Apelación de Autos, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2016-033980, intervienen los ciudadanos Ángel Andrés Assouad Tawil y David Enrico Belsito Romano, asistidos por la Abg. Francis Rodríguez Sabino, I.P.S.A N° 131.364, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, se encontraban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10/12/2016, evidenciándose que cursa al folio (21) el presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 19/12/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión recurrida, hasta el día 02/01/2017, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 22/12/2016, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECLARA.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06/01/2017 hasta el día 09/01/2017, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENR1CO SELSITO ROMANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1l.783.865 y V-ll.594295, en nuestro carácter de representantes de la empresa INVERSIONES GABEL CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado l.ora, bajo el N° 28, Tomo 70A, de fecha 31 de Agosto del año 2005, asistidos en este acto por la Abg. Francis Rodríguez Sabino, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.364. acudimos ante usted, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecho 10 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en base a los siguientes términos:
TEMPORANEIDAD DEI. RECURSO
Honorables jueces profesionales que han de conocer el presen4e recurso, como ustedes saben, el recurso de apelación a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicté la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, por lo que nos damos por notificados a los efectos de que se nos reciba la presente apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos formalmente de la decisión que decretó con lugar la solicitud Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en consecuencia nos decretó Medida de Prohibición de Salida del País, prohibición de enajenar y gravar sobre un Edificio denominado “RESIDENCIAS ANGELICA II”, e inmovilización de cuentas bancarios pertenecientes a nosotros así como a lo empresa que representamos; ya que las mismas no se encuentran ajustada a derecho, y nos ocasiona un gravamen irreparable.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencio o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mero sustanciación”
Como podemos observar de lo norma parcialmente transcrita, es imperativo paro los jueces, que cuando dicten un falto, bien sea uno sentencia o un auto interlocutorio, deben estar debidamente fundado, motivado, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una decisión, viciada de nulidad.
La obligación de producir decisiones fundadas se extiende a los autos que se dicten con ocasión a solicitudes de las partes, bien para declararlas sin lugar o con lugar, pues de lo contrario, estaríamos en un decisión que adolece de nulidad a tenor de la ley adjetivo penal.
En el contenido de la decisión que se recurre el Juez de Control N°4, se limito a la declaratoria Con Lugar de la solicitud Fiscal, sin ningún tipo de fundamento de hecho y de derecho que permita justificar el decreto de la misma, encontramos, que la misma no cumple cori las exigencias de la motivación debida, lo que constituye una grave irregularidad que atenta contra el debido proceso.
A los efectos de probar el vicio de inmotivación, promuevo como elemento probatorio la decisión recurrida, de la cual pido a los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, se sirvan revisar, a los fines de que como ustedes puedan verificar el vicio denunciado, por cuanto no corista en el auto, la debida fundamentación exigida por el artículo 1 57de1 Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esta manera el Juez de Primero Instando en Funciones de Control N° 4, establecer en su decisión la debida motivación del auto interlocutorio.
Ahora bien, la decisión que se impugno se encuentra evidentemente inmotivada, por cuanto el Juez de Control N° 4, al momento de decretar la mismo debió circunscribir su decisión en atención a lo previsto en el contenido de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título los decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
Nuestra ley adjetivo penal establece en forma clara e inequívoca por una parte, cuando resulta procedente en sede penal el decreto de medidas cautelares civiles, pues su naturaleza allende directamente al ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS y PASIVOS DEL DELITO, vinculados directamente a la investigación del ilícito penal así como a la participación o autoría en la comisión del mismo.
La doctrina sostiene, que toda decisión que causa un perjuicio o un menoscabo en el ejercicio de algún derecho que le corresponda a las partes en un proceso penal, le causa un perjuicio durante el tiempo de vida de duración de lo lesiva decisión, daño que evidentemente no puede ser subsanado en el tiempo, pero que sus efectos su pueden minimizar con la nulidad del dictamen pernicioso.
En ese sentido, debemos indicar, que las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son tas Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de él; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legítimo de lo cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello, tal como así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, N° 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
En este sentido, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y uno especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas.
Ahora bien, las Medidos de Coerción Real contemplados en el Código Orgánico Procesal Penol, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para lo consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Siendo las Medidas Cautelares Reales preventivas, todas aquellas que tienen por finalidad lo capturo, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro. prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victimo.
De modo que, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstos en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo artículo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del “fumus boni ¡uris” y del “periculum in mora”, característicos de las medidos cautelares reales nominadas, y. además, del “periculum ¡n damni” en el caso de los innomimadas; todo lo cual no sucedió en el presente caso, donde nos decretan una medidas sin fundamento lógico-jurídico, es decir, sin explicar las razones por las cuales fue acorada la solicitud fiscal y se nos lesionan nuestros derechos, siendo estas medidas desproporcionadas y extralimitadas.
De conformidad con la norma citada (art. 585 dei CPC) la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alego (fomus bonis luris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medido cautelar innominado requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso; todo lo cual no se observo de lo decisión del Juez de Control N° 4, quien solo se limitó al decreto de las medidas cautelares, sin fundamento.
En consecuencia ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación de autos, la decisión dictada carece’ de la debida motivación, en cuanto a derecho se requiere, por lo que sobre la bose de todo lo antes expuesto, es que SOLICITAMOS, que el presente Recurso de Apelación de Autos, seo admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia SE REVOQUE la decisión del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que ACORDÓ la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. así como el BLOQUEO DE LAS CUENTAS BANCARIAS y la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal, y en consecuencia, se ACUERDE EL CESE DE DICHA MEDIDA.
Es justicia que esperamos en Barquisimeto a lo fecha de su presentación…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en fecha 10/12/2016, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes citados este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: Con lugar la Solicitud interpuesta por el Ciudadano JOSE ELEGNO MORA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Decimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia acuerda Medida de prohibición de salir del país, a los ciudadanos ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENRICO BELSITO ROMANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.783.865 y V- 11.594.295, respectivamente, en su carácter de DIRECTORES de la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES GABEL C.A”, medida cautelar ésta que se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar al Departamento de migración y fronteras del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un inmueble constituido por el edificio RESIDENCIAS ANGELICA II, inscrito ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el numero 2008.1285, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 362.11.2.1.382 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008, para lo cual se acuerda oficiare al correspondiente Registro inmobiliario; BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS de los Ciudadanos ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENRICO BELSITO ROMANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.783.865 y V- 11.594.295, respectivamente, en su carácter de DIRECTOR GERENTE Y DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES GABEL C.A”, para lo cual se acuerda Oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos SUDEBAN, así como a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe a la sede del Banco Caribe ubicado en la Avenida Lara, Agencia Barquisimeto, en relación a la cuenta corriente del Banco Caribe numero 0114-0307-793070005556; BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS de la sociedad mercantil INVERSIONES GABEL C.A RIF: J-31400318-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto del 2005, bajo el N° 28, Tomo 70-A, para lo cual se acuerda Oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos SUDEBAN, así como a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe a la sede del Banco Caribe ubicado en la Avenida Lara, Agencia Barquisimeto, en relación a la cuenta corriente del Banco Caribe, identificada con el numero 0114-0307-733070009420. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 10/12/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Medida de Prohibición de Salir del país, a los ciudadanos ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENRICO BELSITO ROMANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.783.865 y V-11.594.295, en su carácter de DIRECTORES de la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES GABEL C.A.”, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de un inmueble constituido por el edificio RESIDENCIAS ANGELICA II, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS de los ciudadanos ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENRICO BELSITO ROMANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.783.865 y V-11.594.295, en su carácter de DIRRECTOR GERENTE y DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GABEL C.A.”, en relación a la cuenta corriente del Banco Caribe numero 0114-0307-793070005556, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS de la sociedad mercantil “INVERSIONES GABEL C.A” RIF: J-31400318-6, en relación a la cuenta corriente del Banco del Caribe, identificada con el numero 0114-0307-733070009420.
Aducen los recurrentes como motivo de apelación entre otras cosas, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos formalmente de la decisión que decretó con lugar la solicitud Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en consecuencia nos decretó Medida de Prohibición de Salida del País, prohibición de enajenar y gravar sobre un Edificio denominado “RESIDENCIAS ANGELICA II”, e inmovilización de cuentas bancarios pertenecientes a nosotros así como a lo empresa que representamos; ya que las mismas no se encuentran ajustada a derecho, y nos ocasiona un gravamen irreparable.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencio o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mero sustanciación”
Como podemos observar de lo norma parcialmente transcrita, es imperativo paro los jueces, que cuando dicten un falto, bien sea uno sentencia o un auto interlocutorio, deben estar debidamente fundado, motivado, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una decisión, viciada de nulidad.
La obligación de producir decisiones fundadas se extiende a los autos que se dicten con ocasión a solicitudes de las partes, bien para declararlas sin lugar o con lugar, pues de lo contrario, estaríamos en un decisión que adolece de nulidad a tenor de la ley adjetivo penal.
En el contenido de la decisión que se recurre el Juez de Control N°4, se limito a la declaratoria Con Lugar de la solicitud Fiscal, sin ningún tipo de fundamento de hecho y de derecho que permita justificar el decreto de la misma, encontramos, que la misma no cumple cori las exigencias de la motivación debida, lo que constituye una grave irregularidad que atenta contra el debido proceso…”
Ahora bien estos juzgadores de alzada, una vez verificado el planteamiento efectuado por los recurrentes de autos, considera necesario traer a colación los fundamentos esgrimidos por el Juez de la recurrida en la decisión objetada en el presente fallo, de la siguiente manera:
“…CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del código penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez que mediante “artificios”, el sujeto activo, es decir, La Empresa INVERSIONES GABEL C.A, estuvo recibiendo los aportes mensuales después de haber suscrito el contrato de opción de compra del apartamento, cantidades de dinero que cancelo la víctima, procediendo de buena fe y confiando en la amistad que existía entre él y los representantes de la empresa inmobiliaria, sin imaginar que sería víctima de una estafa. Habiendo así obtenido un provecho injusto con perjuicio ajeno en contra de la víctima, ya que la Empresa INVERSIONES GABEL C.A, recibió en forma engañosa el dinero que esta les cancelo para el pago del apartamento, negándose estos ahora a hacerle la entrega del inmueble e imponiéndole como condición para ello debía actualizar y dolarizar el precio del bien, las máximas de experiencias, obtenidas, en relación a este tipo de Empresas, que se aprovechan de las personas que inocentemente suscriben este tipo de contratos esperando adquirir un bien y pagarlo por partes mientras dure su construcción, y por lo general dejan su poca inversión para luego ser gravemente estafados y víctimas de las ESTAFAS INMOBILIARIAS que es lo que está sucediendo con la víctima en el presente caso donde los interesados suscribieron confiados esos contratos de opción de compra de esos apartamento cuando comenzaba su construcción y pretenden utilizar fraudulentamente una moneda extranjera lo cual está prohibido en nuestra legislación siendo la moneda de circulación nacional existente en la República Bolivariana de Venezuela el Bolívar. En consecuencia este Tribunal acuerda las siguientes medidas cautelares: Medida de prohibición de salir del país, a los ciudadanos ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENRICO BELSITO ROMANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.783.865 y V- 11.594.295, respectivamente, en su carácter de DIRECTORES de la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES GABEL C.A”, medida cautelar ésta que se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar al Departamento de migración y fronteras del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un inmueble constituido por el edificio RESIDENCIAS ANGELICA II, inscrito ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el numero 2008.1285, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 362.11.2.1.382 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008, para lo cual se acuerda oficiare al correspondiente Registro inmobiliario; BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS de los Ciudadanos ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENRICO BELSITO ROMANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.783.865 y V- 11.594.295, respectivamente, en su carácter de DIRECTOR GERENTE Y DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES GABEL C.A”, para lo cual se acuerda Oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos SUDEBAN, así como a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe a la sede del Banco Caribe ubicado en la Avenida Lara, Agencia Barquisimeto, en relación a la cuenta corriente del Banco Caribe numero 0114-0307-793070005556; BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS de la sociedad mercantil INVERSIONES GABEL C.A RIF: J-31400318-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto del 2005, bajo el N° 28, Tomo 70-A, para lo cual se acuerda Oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos SUDEBAN, así como a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe a la sede del Banco Caribe ubicado en la Avenida Lara, Agencia Barquisimeto, en relación a la cuenta corriente del Banco Caribe, identificada con el numero 0114-0307-733070009420. ASI SE DECIDE…”
De la decisión antes transcrita, emanada del Tribunal de Primera Estadales Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, consideran quienes deciden que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar la Medida de Prohibición de Salir del país, a los ciudadanos ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENRICO BELSITO ROMANO, así como Prohibición de Enajenar y Gravar, de un inmueble constituido por el edificio RESIDENCIAS ANGELICA II, Bloqueo e Inmovilización de las Cuentas Bancarias de los ciudadanos ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENRICO BELSITO ROMANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.783.865 y V-11.594.295, observando esta alzada, que no se desprende de la decisión recurrida, los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben darse de manera concurrente a los fines del decreto de cualquier medida de coerción personal, siendo que en el presente caso, el Juez A Quo, solo se limitó a decretar Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Prohibición de Salida del País conforme al artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de fundamento; así como tampoco se desprende de la recurrida, los presupuestos de fumus bonis iuris y periculum in mora, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de inmovilización de las cuentas bancarias de los ciudadanos antes mencionados.
A tal efecto, es necesario para esta Instancia Superior, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, Exp. Nº 02-1548, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.”…
De la decisión antes transcrita, así como de una revisión efectuada por esta instancia a la decisión impugnada, se desprende que el juzgador del Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, por lo que se evidencia que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo aquí impugnado, incumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, que indica claramente cuáles son los requisitos que deben cumplirse al momento de decidir sobre las medidas innominadas, aunado al hecho de que fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, sin establecer los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la misma, siendo necesario para esta alzada declarar CON LUGAR la presente denuncia, por cuanto se observa que la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De igual forma, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 379, Exp. Nº C12-100, en cuanto a la motivación, lo siguiente:
“…En este mismo sentido la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia… “que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia Nº 038 Expediente Nº C10-218 del 15/02/2011)…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, ya que se evidencia que no fueron apreciados los requisitos esenciales que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, observa esta Alzada, que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas e innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre que las mismas hayan cumplido con lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo el cual señala:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De lo antes trascrito, se evidencia que la decisión recurrida, carece de motivación ya que el Juzgador del Tribunal A Quo, no se pronunció en forma concreta acerca de las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están referidas: al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello, extremos estos a los que debe adicionarse conforme lo vimos antes, a la circunstancia consagrada en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que señala el fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación; y, en el caso en estudio no se evidencia el análisis del Juzgador de la recurrida, para considerar que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni el razonamiento para concluir en la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, así como las pruebas en que se fundamenta para llegar a estas conclusiones, y mucho menos se observa referencia alguna al temor a que se cause un daño jurídico o irreparable.
Por todo lo antes descrito, es por lo que se declara Con Lugar la denuncia invocada, en efecto se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedan NULAS las Medidas Cautelares decretadas, por lo que se ordena oficiar al Director del Servicio de Administración de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), así como al Superintendente Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines de dejar sin efecto las medidas cautelares que fueron decretadas por el Tribunal A Quo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad efectuada en el presente fallo, por presentar el vicio de inmotivación la decisión apelada.
En razón de lo nulidad decretada, se ordena remitir la presente causa a un Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la petición fiscal, apegado al ordenamiento jurídico vigente, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos Ángel Andrés Assouad Tawil y David Enrico Belsito Romano, asistidos por la Abg. Francis Rodríguez Sabino, I.P.S.A N° 131.364, contra la decisión dictada en fecha 10/12/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Medida de Prohibición de Salir del país, a los ciudadanos ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENRICO BELSITO ROMANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.783.865 y V-11.594.295, en su carácter de DIRECTORES de la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES GABEL C.A.”, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de un inmueble constituido por el edificio RESIDENCIAS ANGELICA II, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS de los ciudadanos ANGEL ANDRES ASSOUAD TAWIL y DAVID ENRICO BELSITO ROMANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.783.865 y V-11.594.295, en su carácter de DIRRECTOR GERENTE y DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GABEL C.A.”, en relación a la cuenta corriente del Banco Caribe numero 0114-0307-793070005556, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS de la sociedad mercantil “INVERSIONES GABEL C.A” RIF: J-31400318-6, en relación a la cuenta corriente del Banco del Caribe, identificada con el numero 0114-0307-733070009420.
SEGUNDO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación, en consecuencia quedan NULAS las Medidas Cautelares decretadas.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Director del Servicio de Administración de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), así como al Superintendente Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines de dejar sin efecto las medidas cautelares que fueron decretadas por el Tribunal A Quo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad efectuada en el presente fallo, por presentar el vicio de inmotivación la decisión apelada.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a un Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la petición fiscal, apegado al ordenamiento jurídico vigente, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000676
LRDR/emyp