REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000208
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-010262
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Perozo, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22/04/2016 y fundamentada en fecha 26/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.156.033, por la presunta comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO, contra la decisión dictada en fecha 22/04/2016 y fundamentada en fecha 26/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.156.033, por la presunta comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Febrero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Noviembre de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2016-010262, interviene la Abg. Carmen Perozo, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal A Quo, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22/04/2016 y fundamentada en fecha 26/04/2016. Ahora bien, se observa al folio (17) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 27/04/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 09/05/2016, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 28/04/2016, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho los días 29/04/2016, 04, 05 y 06 de Mayo de 2016, por el Decreto de Ahorro Energético. Y ASI SE DECLARA.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23/11/2016 hasta el día 28/11/2016, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. ]Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho el día 25/11/2016, por encontrarse la Juez de permiso. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(Omisis)…
Estando dentro el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a apelar del AUTO de la privación de libertad en contra de mi defendido en fecha 22 de Abril del 2016, dictado por la Juez de Control Nro. 3, fundamentada en fecha 26 de abril del 2.016, apelación que hago de acuerdo a lo estbalecido en el Titulo III, Capitulo I. De la apelación de Autos, artículo 439 numeral 4°. y 5| Del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez que una vez realizada la audiencia en fecha 22 de ABRIL del 2.016, procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, QUE FUNDAMENTA EN FECHA 26 DE ABRIL DEL 2.016, he de observar que en acta de fundamentación al dar la descripción de mi defendido esta manifiesta que mi defendido revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se pudo verificar que el mismo presenta otros, (HE DE ACLARAR QUE SI AL REFERIRSE A OTROS, NI DEFENDIDO NO TIENE ANTECEDENTES POLICIALES NI PENALES Y ESTA ES LA PRIMERA VEZ. Este siendo el primer error observado por esta defensa.
Segundo error que observa esta defensa en esta decisión se encuentra en el PUNTO de. UNA DECLARACIÓN SUSCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
Manifiesta esta juzgadora que de lo que se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos objeto de la investigación donde procede a relatar parte de los hechos del acta policial, de fecha 20 de abril del 2.016, y no así lo que la misma acta se expresa en cuanto la actuación policial y las denuncias de las victimas, para de esta manera poder admitir la precalificación jurídica impuesta por la representación fiscal que de mas esta decir es descabellada ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo al cual ella hace referencia, cabe señalar que en dicha acta los funcionarios actuantes en el procedimiento manifiestan lo siguiente: siendo aproximadamente las 4,50pm, encontrándose en recorrido policial por la avenida los leones con Venezuela adyacente a las tiendas movistar observaron a tres ciudadanos (identificando su vestimenta) quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva donde el SUPERVISOR (CPEL) ANDERSON OLIVERA, procede a darles la vos de alto…… en ese momento se nos acerca dos 829 ciudadanos uno de género femenino y otro masculino identificándose como Marian y a. Ángel informando la ciudadana que fue victima de un robo por pare de los ciudadanos, que tenían en ese entonces, detenidos para realizarle la inspección, manifestando que ese bolso que portaba en su espalda dicho ciudadano era de su propiedad y fue él EL QUE SE LO HABIA ARREBATADO, minutos antes y a su pareja una cartera con sus documentos personales, ……. A denuncia de ANGEL SERRANO….. ME METIO LA MANO EN EL BOLSIULLO Y ME SACO LA CARTERA, pensando que era un teléfono celular, me busco revisar y yo no me deje Y LE ENTREGUE MI TELEFONO y vio a mi novia y LE ARREBATO EL MORRAL, A PREGUNTAS DE LOS FUNCIONARIOS QUE SI HABIA RECIBIDO AMENAZA Contesto QUE NO . y si portaban armamento? ¿respondió: QUE NUNCA LAS MOSTRARON. A denuncia de la ciudadana MARIAN FARIAS, uno de ellos le llego por un lado a mi novio y LE QUITO LA CARTERA luego lo quisieron revisar y el no se dejo, EL LE ENTREGO EL BOLSO, A PREGUNTAS DE LOS FUNCIONARIOS QUE SI HABIA RECIBIDO AMENAZA Contesto QUE NO, diga si los ciudadanos portaban algún tipo de armamento? ¿respondió: No que hayamos visto.
He de observar que nada mas con estas acta policial y la denuncias de las victimas con lo antes mencionado, es evidente que el delito que debió precalificar el Ministerio Público es el robo impropio, ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal ultimo aparte que establece: si la violencia se dirige únicamente arrebatr la cos a la persona la pena de prisión es de 2 a 6 años,
EN CUANTO LA INDICAICÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE, LOS ARTICULOS 237 O 238 DEL CÓDIGO ORGPANICO PROCESAL PENAL:
Se transcribe de manera textual su decisión: Decisión: OBSERVA Este Tribunal QUE DE LAS ACTAS SE EVIDENCIA:
1.- La existencia de un hecho punible ue merece pena privativa de libertad tratándose de los delitos de robo agravado y agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
En cuanto a este punto es evidente que esta juzgadora no leyó a las actas que trajo a la audiencia la representación fiscal donde las mismas víctimas fueron contestes en Manifestar PRIMERO. Que mi defendido les ARREBATO EL BOLSO y les saco la cartra y que uno de ellos le entrego el celular SEGUNDO: QUE NO HUBO AMENAZA POR PARTE DEL MISMO. TERCERO. QUE NO PORTABA NINGUN ARMAMANETO y en el acta policial manifiestan que no portaban ningún arma.
Por lo tanto ,al podría esta juzgadora admitir tal precalificación jurídica sin estar llenos los extremos del artículo, pues este articulo 458 del código penal tiene una serie de requisito y no se configura con el hecho aquí investigado establece. Cuando en alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes
Primer requisito: Se haya cometido por medio de amenaza a la vida.
Segundo requisito: Amano armada
Tercer requisito: O por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada
Cuarto requisito: o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, o bien usando habito religioso o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.
COMO SE PUEDE OBSERVAR EL REQUISITO SINEQUANON PARA TIPIFICAR ESTE DELITO es la violencia amenaza a la vida y el estar debidamente armado. Hecho este que no ocurrió en el caso que os ocupa.
Manifiestan LAS VICTIMAS que:
1.- Fueron contestes en manifestar el arrebato del morral,
2.- continua esta juzgadora: DENTRO DE LO QUE CONFIGURAN LAS INVESTIGACIONES ADELANTADAS EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA POSIBLE PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE INVESTIGADO DE LO CUAL SE DESPRENDE LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE.
No entiende esta defensa como esta juzgadora pretende privar a la libertad a mi defendido y admitiendo una precalificación jurídica que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 458 del código penal, y los más asombroso es que fuda dicha decisión en el acta policial donde la mismas y las victimas en sus declaraciones manifestaron y fueron contestes en decir QUE LES FUE ARREBATADO EL BOLSO LAL A CIUDADANA Y EL CIUDADANO LE METIO ELA MANO EL BOLSILLO Y LE SACO LA CARTERA Y QUE ESTE LE ENTREGO EL CELLUKLAR ASI MISMO MANIFESTARON QUE NO HUBIO AMENAZA Y QUE NO PORTAAN ARMAMENTO.
Mal podría esta juzgadora violentar los derechos a mi defendido sin tomar en cuenta los requisitos exigidos por el código penal en cuanto a cada uno de los delitos allí establecidos, violentado normas procedimentales y inobservancia fiscal sin ningún fundamento legal valedero.
Continua esta juzgadora manifestando en su fundamentación lo siguiente:
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
Es por lo que anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del C.O.P.P., considera necesario para averiguar la verdad, siendo lo procedente y justado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR ENCONTRARSE ACREDITADO LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 236 DEL C.O.P.P en sus tres numera y estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, (como anteriormente lo exprese por el tipo de lito que debió esta juzgadora admitir la calificación jurídica no merece pena privativa de libertad) No se encuentra prescrito. Fundados elementos de convicción como presunción para estimar la posible participación en el hecho, ilícito, o de que se desprende de las investigaciones preliminares, asentadas en el acta policial y la presunción razonable del peligro de fuga (no existe peligro de fuga puesto que mi defendido tiene un hogar estable es trabajador y estudiante), por la pena a imponer al ser igual o superior en su limite máximo a los 10 años así como lo indica igual mente el artículo 237 en parráfo primero.
Es sorprendete para esta defensa ver este tipo de decisión, pareciera que no saben distinguir entre los delitos, olvidándose este juzgador de los establecido en el artículo 4 del C.O.P.P donde se establece la autonomía e independencia de los jueces que establece en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley al derecho y a la justicia, (de ello por que un juez debe doblegarse a las exigencias de la representación fiscal sin sus alegatos no están ajustadas a derecho). Violentando con este tipo de actuación lo establecido en el artículo 9 del C.O.P.P, como es la afirmación de libertad. Artículo 12 del C.O.P.P, la defensa e igualdad de las partes al doblegarse ante las exigencias del Ministerio Público, la defensa se encuentra en desigualdad.
Ha de llamar a la reflexión, por este tipo de actitud, pues considera la defensa que es un irrespeto por cuanto somos abogados y sabemos de los delitos, por lo tanto admitir y aceptar este tipo de atropellos, admitiendo calificaciones jurídicas por admitir y congraciarse con el ministerio público denota una falta de conocimiento y un irrespeto a la defensa.
- Y a que nada mas con una simple lectura del acta policial y de las denuncia de las victimas bastaba para que esta juzgadora no admitiera la precalificación jurídica presentada por el ministerio público por cuanto no estaban llenos los extremos del artículo 458 del Código Penal.
- YA QUE DE LAS MISMAS DECLARACIONES SE DESPRENDE QUE EL DELITO A CALIFICA E IMPUTAR ES EL DELITO DE ARREBATON Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 456 DEL CODIGO PENAL EN SU ULTIMO APARTE, Y COMO QUIERA QUE EL PRIMER DELITO TIENE UNA PENA DE 2 A 6 AÑOS DE PRISIÓN CUYO TERMINO MEDIO ES DE 4 AÑOS Y EL AGAVILLAMIENTO TIENE UNA PENA DE 2 A 5 AÑOS DE PRISIÓN CUYO TERMINO MEDIO ES DE TRES (3) AÑOS 6 MESES, COMO SE PUEDE OBSERVAR LA PNEA A IMPOER EN CASO DE SER CONDENADO ES DE 7 AÑOS Y SEIS MESES, ESTO ASIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN, QUE ES MENOSR DE 21 AÑOS, NO TIENEN ANTECEDENTES POLICIALES NI PENALES, por lo que a mi defendido le asiste el derecho de optar por una medida cautelar sustitutiva.
Haciendo uso del derechos que asisten a mi defendidos establecido en el artículo 49, que consagra: El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1°.- La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas lsa pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado, legalmente por n tribunal competente independientemente e imparcial establecido con anterioridad. ………….” Y artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (Omisis)… de igual forma se hace uso de los artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, 1°.,4°., 6°., 8°., 9°., 12°., 19°., ya que no haber una decisión ajustada a derecho se estarían violando de las normas establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y en virtud que se le están violando sus derechos a mis defendidos, es por lo que solicito se les conceda una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22/04/2016 y fundamentada en fecha 26/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.156.033, por la presunta comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 11 de Agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreto el Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos al ciudadano FRANYER JOSÉ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.156.033, la cual fue fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2016, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: Se declaran sin lugar la solicitud de la defensa técnica con respecto a las nulidades opuestas fundamentada Ut-supra. PRIMERO: Con atención a lo establecido en el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos FRANER JOSE PEROZO HEREDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.156.033, ANTHONY JOSE GALINDEZ PARADA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.400.299 y DANIEL JOSE CORDERO TERAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.886.325, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 del CODIGO PENAL; SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Publica y la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas, por ser licitas necesarias y pertinentes; TERCERO: Acogiendo los Acusados el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Sentencia Condenatoria a los ciudadanos FRANER JOSE PEROZO HEREDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.156.033 , ANTHONY JOSE GALINDEZ PARADA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.400.299 y DANIEL JOSE CORDERO TERAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.886.325, a Cumplir de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ MESES DE PRISION por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 del CODIGO PENAL; CUARTO: Con Respecto a la Medida de Coerción Personal, verificada la pena y por cuanto la misma es susceptible del Beneficio del Suspensión Condicional del Proceso Se Acuerda otorgar Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3° de la Norma Adjetiva, consistente en presentación cada 30 DIAS ante el Tribunal de Ejecución; QUINTO: Se decreta el sobreseimineto en cuanto al delito de agavillamiento conforme art. 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez Firme la Decisión en su oportunidad legal…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO, contra la decisión dictada en fecha 22/04/2016 y fundamentada en fecha 26/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.156.033, por la presunta comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 11 de Agosto de 2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreto el Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos al ciudadano FRANYER JOSÉ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.156.033. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO, contra la decisión dictada en fecha 22/04/2016 y fundamentada en fecha 26/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.156.033, por la presunta comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 11 de Agosto de 2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreto el Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos al ciudadano FRANYER JOSÉ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.156.033
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-010262.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000208
LRDR/emyp