REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2016
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000599
ACUMULADO: KP01-R-2016-000078
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003555
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, I.P.S.A Nº 102.134, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANA ALEXANDRA VILLAREAL MARTINEZ, DANIEL SEGUNDO SUAREZ MARTINEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA y Abg. Mildre Marin, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos JOSÉ ARCIDES PÉREZ FREITES y LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE.

Delitos: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENO a los ciudadanos JOSE ARCIDES PEREZ FREITES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.755.376, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.773.663, JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.265.487, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.019.519, y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.344.109, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, I.P.S.A Nº 102.134, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOHANA ALEXANDRA VILLAREAL MARTINEZ, DANIEL SEGUNDO SUAREZ MARTINEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENO a los ciudadanos: JOSE ARCIDES PEREZ FREITES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.755.376, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.773.663, JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.265.487, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.019.519, y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.344.109, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones fecha 06 de Julio de 2016, y se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Julio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 22 de Agosto de 2016 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2010-003555, actúan los Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, I.P.S.A Nº 102.134, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOHANA ALEXANDRA VILLAREAL MARTINEZ, DANIEL SEGUNDO SUAREZ MARTINEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA y Abg. Mildre Marin, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos JOSÉ ARCIDES PÉREZ FREITES y LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: la decisión recurrida fue dictada en fecha 28/08/2015, y fundamentada en fecha 22/09/2015, se observa que el Recurso De Apelación De Sentencia Definitiva fue interpuesto el 09/11/2015, que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 12/02/2016, día hábil siguiente a la Audiencia de Imposición de Sentencia, hasta el día 25/02/2016, y el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir desde el día 17/02/2016 hasta el 23/02/2016, sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho; observándose del computo de la recurrida, que los días hábiles de despacho fueron: En el mes de Febrero 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. AASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° KP01-R-2015-000599

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, I.P.S.A Nº 102.134, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOHANA ALEXANDRA VILLAREAL MARTINEZ, DANIEL SEGUNDO SUAREZ MARTINEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“(Omisis)…
PRIMER MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por ¡a infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través solamente con citar el nombre de la víctima y un testigo referencial aunado a la prueba documental, que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociendo la defensa, como llega a condenar a mis defendidos únicamente con el testimonio de la víctima y un testigo referencial, inobservado diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con su sola versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, salvo, la existencia de otros testigos presenciales que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad del acusado, caso este en que no existen testigos presenciales.

Además, que la sentencia se limita en el capítulo de “HECHOS ACREDITADOS” a una transcripción textual del los HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO, del auto de apertura a juicio, asimismo la víctima, quien no reconoce a mis defendidos como autor del delito que se le imputa, a exponer que quien obliga a su renuncia es un abogado de la empresa DEL ACUA.

Ciudadanos Jueces Profesionales, para que puedan apreciar el vicio denunciado, pasamos a transcribir, extractos de la decisión para delimitar la acción del presente recurso a punto concreto de la denuncia de falta de motivación en la recurrida. En el punto dedicado al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito importante y relativo a la motivación de la sentencia de juicio oral y público, a través de la lectura del mismo podemos apreciar su incumplimiento, debido a que la jueza de juicio se limitó a señalar: Durante la celebración del juicio oral y público y con la declaración de victima ALIRIO JOSE PEREZ ESCALONA, C.I 14.352.145, así como el testigo JONNY JOSE PEREZ ESCALONA. C.I.-79710 aunado a la prueba documental tal como Copia Certificada del Libro de Novedades de División (le Inteligencia del CORE 4 de la Guardia Nacional de la presente causa quedaron acreditados los siguientes hechos (subrayado de la defensa).
A los efectos de detectar la falta de motivación, pasamos a transcribir parcialmente la decisión:
(Omisis)…

Ciudadanos jueces profesionales, en este capítulo de los “HECHOS ACREDITADOS”,
Nos encontramos con una inexistente motivación al solo limitarse a expresar: Durante la celebración del juicio oral y público y con la declaración de victima ALIRIO JOSÉ PEREZ ESCALONA, C.I. 14.352.145, así como el testigo JONNY JOSE PREZ ESCALONA, C.I.-79710 aunado a la prueba documental tal como Copia Certificada del Libro de Novedades de División de Inteligencia del CORE 4 de la Guardia Nacional de la presente causa quedaron acreditados los siguientes hechos (subrayado de la defensa).

(Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales, pueden ustedes apreciar que la jueza de juicio, en su decisión y en especial en los párrafos antes transcritos, no establece y mucho menos una adminicularían de las testimoniales.

La situación denunciada y apreciada en la decisión, constituye una verdadera inmotivación del fallo al no precisar ni circunstanciar la juzgadora, los hechos que estimo acreditados de manera separada y luego de manera conjunta, el convencimiento que obtuvo de la declaración de la víctima y testigo referencial. Carece de una exposición científica que cada juzgador debe a las partes, a través de una explicación clara y sencilla, propia del sentenciador y no dependiente de lo que dicen los testigos manera general; procedimiento procesal que le corresponde a todo tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtiene un conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

Igualmente, cuando la ciudadana jueza desarrolla el titulo correspondiente con el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, observamos que tal exposición existe pero su existencia es inexacta, incoherente e inentendible y para muestra ello, pasamos a transcribir su contenido:
(Omisis)…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han dicho, que los jueces incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.

En la decisión que hoy impugnamos, se advierte el vicio que alegamos, al considerar la jueza de juicio, demostrado el hecho de manera irrefutable, al otorgar de manera absoluta e irrevocable al dicho exclusivo de la víctima y testigo referencial, sin considerar el resto de las probanzas existentes en autos, de una manera particular y luego realizar una comparación general. Además, en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa.

Para cerrar este punto, concluimos, que la ciudadana jueza de juicio en su decisión se limitó a transcribir parcialmente la declaración de la víctima y el testigo referencial, con las cuales consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, al aceptar como plena prueba lo dicho por la víctima.

Igualmente, en la recurrida encontramos, que cuando se trata de dar cumplimiento al requisito contenido en el numeral 4 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que la ubicación o no de los acusados dentro de la comisión del hecho punible que el tribunal estima acreditado; nos encontramos con opiniones personales de la juzgadora, pero que en nada explica de manera concisa, como considera que se desvirtuó la presunción de inocencia de mis representados, tenemos más aseveraciones por parte de la juzgadora, que desconocemos como llega a inferir una situación de acto arbitrario y la participación de mis representados, en donde manifiesta sin una explicación que indique su deducción de manera lógica y científica, para indicar la comisión del mencionado delito, así como la participación de mis representados; limitando la juzgadora a valorar el solo dicho de la víctima, PERO NO EXISTE UNA DOCUMENTAL, UN TESTIGO QUE DEMUESTRE ESTE DICHO, más sin embargo la ciudadana jueza sin esclarecimiento veraz lo da por hecho; lo que en resumen podemos decir, que limita su redacción, a dar por demostrado un hecho y desvirtuada la presunción de inocencia de mis representados, con la sola declaración de la víctima.

La jueza de juicio no dio cumplimiento a su obligación de explicar de manera lógica como llega al convencimiento de sus dichos, limitándose técnicamente, a expresar que el delito existe.
Ciudadanos jueces profesionales, luego de los extractos parcialmente transcritos en el presente recurso, concluimos, que la recurrida plasma una reproducción parcial de los dichos de la víctima y testigo referencial, sin dar cumplimiento a la obligación de motivar la decisión, irrespetando el derecho que tienen los acusados, de conocer como fue el análisis de cada uno de los órganos de prueba del proceso y como fue la fusión de los mismos, que llevaron a la jueza en el caso de manas a condenar a mis representados, por petición del Ministerio Público,; no explica técnicamente, cómo llega al convencimiento de la existencia de cada hecho y como considera que se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia.

Aunado a ello inexplicablemente en su inexistente motivación trae hechos y circunstancias que nada tienen que ver con este juicio oral y público:
(Omisis)…

En este párrafo subrayado por la defensa se deja ver como la ciudadana jueza hace mención a una solicitud de dinero, mensajes recibidos en teléfono celular y la concreción de entrega de dinero, hechos irreales en el proceso llevado en contra de mis representados y que resultaran condenados.

Hemos demostrado la existencia del vicio de imnotivación, toda vez, que no entendemos cómo la juzgadora condena a mis defendidos con la sola versión de la víctima, cuando en el sistema acusatorio, se requiere de suficientes elementos de convicción para poder estimar la existencia de un hecho punible y para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del justiciable, además de traer hechos que nada tienen que ver con este proceso.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, precisó:
(Omisis)…

De todo lo expuesto en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, los requisitos contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, una explicación de los hechos que el tribunal estimo acreditados, no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por el juzgador; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley por inobservancia del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que la jueza de juicio, condena a mis defendidos, por la comisión del delito ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción; violando de esta manera la garantin constitucional del debido proceso y en especial el derecho a la defensa, al utilizar la declaración de uno de los acusados JOSE ARCIDES PEREZ FREITEZ,
(Omisis)…

Ciudadanos jueces profesionales, del contenido de la sentencia que hoy recurrimos, podemos apreciar graves errores cometidos por la ciudadana jueza de p juicio. al afirmar que con la declaración de José Arcides Pérez Freitez (Acusado), se confirma la versión de los hechos. Violando flagrantemente lo dispuesto en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulo 49 numeral 5 y 133 y 175 respectivamente. En lo que se refiere a que la declaración del acusado es un medio para su defensa, y no existe confesión alguna, aun mas reconoce la ciudadana jueza en la recurrida con respecto a la declaración del acusado José Arcides Pereza Freitez. . .“Declaración que si bien es cierto no puede ser usada por la juzgadora para condenar si es considerada a los fines de verificar la versión de los hechos señalados..

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en violación de ley por inobservancia de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva, dicte una decisión propia u ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de preservar los principio de inmediación y contradicción.

II
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 447 ejusdem y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, decretando la NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto.

Es Justicia que esperamos, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su recepción…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° KP01-R-2016-000078

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte del Abg. Mildre Marin, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos JOSÉ ARCIDES PÉREZ FREITES y LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, se puede deducir el agravio invocado por la recurrente al exponer:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA
SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, POR LO QUE ESTA DEFENSA cuanto se establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria.
En ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre, por lo que para ello existe FALTA
CONTRADICC1ON O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A MIS DEFENDIDOS, nunca estableció el Tribunal, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mis representados,

Siguiendo los lineamiento establecidos por la casación venezolana tanto civil como penal, deberán ser considerados los vicios de la sentencia con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 346, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. esta defensa quiere destacar ante esta Corte de Apelaciones el VICIO, INMERSO EL ARTICULO 244 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL es decir existe FALTA CONTRADLCOON O LOGICIDAD MAN WIESTA EN LA MOTWACLON DE LA SENTENCIA, ya que del contenido de la Sentencia Condenatoria en lo que respecta a los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, el juzgador hace señalamientos relacionados con alegatos que no forman parte de lo señalado por la defensa desestimando los mismo en función de una argumentación no realizada en el presente debate, lo que hace que se viole lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se escucho lo realmente manifestado por la defensa en el debate de juicio oral y público, desechándose sobre la base de lo no manifestado,
(omisis)…

Adminicula para desestimar sobre lo que no formo parte de lo realmente señalo en el debate, manifestado sentencia ajustada a derecho por cuanto aun cuando se escucha a las parte se desestima lo no manifestado en el desarrollo del juicio.

Cabe resaltar, que según nuestro máximo tribunal, ha establecido que la tutela judicial efectiva comporta:
(Omisis)…

La juez al manifestar, que desestima los alegatos de la defensa, indicando en su extracto, alegatos que guardan relación con hechos distintos que no corresponden con la presente causa, viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, en lo respecta al derecho a ser oído, maxime cuando la defensa en sus conclusiones realizo los respectivos alegatos, a favor de mis representado, el derecho de los Administrados que le garanticen decisiones lo mas justa posible con razonamiento lógico que expliquen claramente las razones que dieron lugar a dicha sentencia, porque efectivamente fueron escuchas las pretensiones de la partes, dando como resultado el dispositivo de ley, no existe el la sentencia apelada seguridad jurídica maxime cuando esta se basa en hechos, alegatos y pruebas no objeto del debate.
Es imperioso señalar, que el juzgador apoya su decisión en hechos no objeto del debate pues, nada de lo indicado en los extractos acá transcrito formaron parte del desarrollo del mismo, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA tal como se colige del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Por otro lado de referido extractos mediante al cual se desestima los alegado por la defensa se hace mención a hechos y pruebas distintas cabe señalar:
(Omisis)…

Claramente del extracto up supra indicado esta recurrente quiere llamar la atención de la alzada, a los fines de que se verifique, que la juzgadora es incoherente, al fundamentar su decisión sobre hechos no objeto del presente debate, como es el ya descrito. No existiendo relación lógica en lo señalado por el juez y lo debatido en juicio, mas aun, cuando este, esta obligado a motivar su sentencia sobre los hechos objeto del debate, es por lo que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mis representados se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
(Omisis)…
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del mismo código; SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de Agosto del 2015, concluye Juicio Oral y Público, asimismo se encuentra Publicación de fecha 22 de Septiembre del 2015, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal, decide lo siguiente:
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA A LOS CIUDADANOS : JOSE ARCIDES PEREZ FREITES Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.755.376, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.773.663, JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.265.487 DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.019.519, YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.344.109, Por el Delito de Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y condena a cumplir la pena de UN AÑO[1] Y TRES [3] MESES, mas la accesorias de Ley, así mismo se ordena la remisión de la presente de decisión al Comando de Regional respectivo. Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 28 de AGOSTO de 2015, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 22 de SEPTIEMBRE de 2015, siendo publicada en lapso de ley se entiendes las partes notificadas. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Agosto de 2016, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 18 al 21 de la pieza N° 04 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, tal como lo denuncia el recurrente Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, I.P.S.A Nº 102.134, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANA ALEXANDRA VILLAREAL MARTINEZ, DANIEL SEGUNDO SUAREZ MARTINEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, indicando entre otras cosas en el primer motivo de su recurso lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por ¡a infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través solamente con citar el nombre de la víctima y un testigo referencial aunado a la prueba documental, que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociendo la defensa, como llega a condenar a mis defendidos únicamente con el testimonio de la víctima y un testigo referencial, inobservado diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con su sola versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, salvo, la existencia de otros testigos presenciales que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad del acusado, caso este en que no existen testigos presenciales.

Además, que la sentencia se limita en el capítulo de “HECHOS ACREDITADOS” a una transcripción textual del los HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO, del auto de apertura a juicio, asimismo la víctima, quien no reconoce a mis defendidos como autor del delito que se le imputa, a exponer que quien obliga a su renuncia es un abogado de la empresa DEL ACUA.
(Omisis)…”

Al respecto considera esta alzada importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Observa esta Corte de Apelaciones, que él A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial nEfectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”

Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado capitulo denominado “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO”, donde él A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:
“…HECHOS ACREDITADOS

Durante la celebración del juicio oral y público y con la declaración de víctima ALIRIO JOSE PEREZ ESCALONA, C.I. 14.352.145, así como del testigo JONNY JOSE PEREZ ESCALONA, C.I. 9.579.310 aunado a la prueba documental tal como Copia Certificada del Libro de Novedades de la División de Inteligencia del CORE 4 de la Guardia Nacional de la presente causa quedaron acreditados los siguientes hechos:

En fecha 26 de julio del 2005, el ciudadano ALIRIO JOSE PEREZ ESCALONA, interpuso denuncia ante el Ministerio Público, en la que hace constar que el día 16 de julio del 2005 siendo las 5:30 a.m. cuando se disponía a entrar a sus labores de trabajo que desempeña como minero especialista en la empresa DELL ACQUA aparcando su camión 350 en el estacionamiento destinado para los vehículos de los obreros de la empresa y que se encuentra en fuera del perímetro de la cerca que delimita las instalaciones del área de trabajo. Que una vez que se alejo de su vehículo sin tomar las medidas de seguridad de las puertas, se interno entre la maleza y los árboles que se encuentran hacía el lado derecho de la alcabala en dirección hacia a la entrada, que posteriormente a diez minutos regreso al camión para buscar su cartera, la toalla que usa dentro del túnel para secar el sudor y el celular y bajar los seguros de la puertas, noto que se encontraban a su alrededor varias personas vestidas de civil que portaban pasamontañas en sus cabezas pero sin cubrirse el resto; que al acercarse le preguntaron si él era el propietario del Camión respondiendo él afirmativamente y le dicen que detenido y metido en sendo problema y pudo observar que en el suelo había un motor, el cual le ordenaron recoger, negándose a hacerlo, constriñéndole a ello sin ninguna alternativa porque según ellos le pertenecía, que le ordenaron abriera el camión y que de esta revisión ubicaron en la parte trasera del asiento, para sorpresa de él mismo un YACLE que es una pieza que se usa dentro el túnel para perforar, es pesada y con una dimensión suficiente como para no ocultarla con facilidad; que luego de haberlo preguntado por ello, lo esposaron y lo montaron en un vehículo machito, que pudo observar la presencia cuando una de las personas se dirigió a la otra diciéndole “Mi sargento, este procedimiento esta muy raro, no se suponía que el carro iba a estar dentro de la empresa, respondiendo el sargento tranquilo, tranquilo, solo estamos cumpliendo ordenes. Que luego de sufrir insultos y atropellos fue traslado hasta la sede del CORE 4, División de Inteligencia de la Guardia Nacional donde se encontraba el Ingeniero de la Empresa, ciudadano ERNESTO VOLPATTI, que él solicito la presencia de un abogado y le fue negada en tres oportunidades. Que en vista de esta situación le solicito al ingeniero dueño de la empresa, que ubicara al vigilante de turno conocido dentro de la empresa como El Maracucho, porque él tenía que saber quien sustrajo esos equipos porque no había otra forma de sacarlos por otros lugar, que luego les solicito hablar con el sargento Pérez Escalona y le preguntaron ¿para que? y les dijo que el era su hermano. Que después le ordenaron redactar con su puño y letra una renuncia al cargo que ocupaba en la empresa porque era la única forma de solucionar el problema, negándose a firmarla y que hizo acto de presencia un abogado que nunca se identificó dictándoles a un funcionario, el texto de la renuncia, la cual le fue obligada a firmar en contra de su voluntad, que permaneció 5 horas detenido allí, siendo amenazado de que si denunciaba el caso en la fiscalía, se encargarían de que perdiera su camioneta, que después de esas 5 horas de detención lo dejaron en libertad y le regresaron la camioneta. Ante tales circunstancias esta fiscalía ordeno el inicio de la investigación quedando registrada bajo la nomenclatura fiscal 13-F22-0378-05 comisionando a la DISIP LARA, para la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia de esa investigación adelantada, que constan en el expediente, en ellas: a) inspección ocultar en el sitio donde se suscitaron los hechos; b) Ampliación de la denuncia; c) Entrevista a los posibles testigos presénciales de los hechos; d) copias certificadas del libro novedades del CORE 4 así como también de la denuncia y otras actuaciones; e) copia certificada sobre las actuaciones practicadas así como de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
En fecha 20-04-10, de acuerda a las actuaciones preliminares instruidas entre ellas inspección ocular en el sitio de los hechos; solicitud de las copias certificadas del libro de novedades correspondientes al día en que ocurrieron los hechos; declaración del ciudadano JHONNY JOSE PEREZ ESCALONA, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN, RAFAEL IGNACIO LOBO FLORES; consta igualmente de las actas oficio Nro CR4-EM-DI-101 de fecha 13-05-06 procedente de la División de Inteligencia COMANDO Guardia Nacional CORE 4, suscrito por el Coronel (GN) ANELDO DE JESUS BADUEL PEREZ JEM y 2do. Comando del CORE 4 quien informa que los funcionarios que actuaron en el procedimiento fueron entre ellos C/2 (GN) SUAREZ RODRIGUEZ DANIEL; DG (GN) GARRIDO TORREALBA RAFAEL; DG (GN) VILLAREAL MARTINEZ JHOANNA; GN ACUÑA DUARTE LORELIS y al mando el ST/1 (GN) PEREZ FREITEZ JOSE, igualmente constan copias certificadas del libro de novedades ocurridas ese día de los hechos denunciados, la Representación Fiscal estando ellos debidamente asistidos por sus defensores privado y defensa público les precalifico a los ciudadanos JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.265.487, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.773.663, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.019.519, YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.344.109, JOSÉ ARCIDES PÉREZ FREITEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.755.376, en su condición de imputados por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO Y CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA, previstos y sancionados en los artículos 67 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente…”

De igual forma observa esta alzada, que la Jueza A Quo, en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde la Jueza A Quo, se limita a detallar lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:

Las declaraciones rendidas por todos los órganos de pruebas plenamente identificados en concordancia con las experticias que se hicieran en la etapa investigativa quedo plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, ya que de las declaraciones de la víctima y Testigo JONNY JOSE PEREZ ESCALONA, C.I. 9.579.310 y ALIRIO JOSE PEREZ ESCALONA, C.I. 14.352.145 coinciden en cómo se suscitan los hechos relativo a la detención por la presunta comisión de un Hurto de maquinarias pertenecientes a la empresa Delaqua cuando la víctima es detenido por los funcionarios acusados de la presente causa LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.773.663, JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.265.487, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.019.519, YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.344.109 y JOSE ARCIDES PEREZ FREITES Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.755.376, versión que a su vez es confirmada con la declaración del acusado JOSE ARCIDES PEREZ FREITES Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.755.376, quien de manera determinante y contundente reconoció lo irregular de la liberación del ciudadano JOSE ARCIDES PEREZ FREITES Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.755.376 culminando con la imputación de los ciudadanos LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.773.663, JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.265.487, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.019.519, YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.344.109 y JOSE ARCIDES PEREZ FREITES Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.755.376 a quienes se le atribuyó la conducta prevista en la Ley contra la Corrupción en su Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte, en el caso particular aprovechando la autoridad a consecuencia de un procedimiento levantado por ellos con la finalidad de obtener la renuncia de la víctima ante la empresa del acqua.
Declaraciones que, a su vez son adminiculadas con las demás pruebas documentales tales como Copia Certificada del Libro de Novedades de la División de Inteligencia del CORE 4 de la Guardia Nacional, en la que se dejó constancia de la denuncia recibida de un presunto Hurto de piezas de metal en la empresa del aqua trasladándose al sitio procediendo a realizar el patrullaje resultando el hallazgo de maquinarias en el vehículo perteneciente el ciudadano Alirio Pérez Escalona, en consecuencia dejaron constancia del levantamiento de las actas del procedimiento .
En consecuencia, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los procesados LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.773.663, JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.265.487, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.019.519, YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.344.109 y JOSE ARCIDES PEREZ FREITES Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.755.376 penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción. En consecuencia se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por los ciudadanos LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.773.663, JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.265.487, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.019.519, YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.344.109 y JOSE ARCIDES PEREZ FREITES Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.755.376, en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata del estado venezolano, la sociedad que lo componen, tratándose en este caso del daño a un persona como es la coerción a la fines de presentar la denuncia ante la empresa donde trabaja, so pena de ser procesado por el presunto delito que cometió, realizado además por funcionarios públicos adscrito a un organismo de seguridad del Estado venezolano, que deben velar en primer lugar por la supremacía de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento distinto a una sentencia condenatoria, en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar cuál fue la conducta desplegada por los acusados para señalarlos como autores y partícipes en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
Desestimando este tribunal la versión señala por las defensas técnicas de los ciudadanos LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.773.663, JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.265.487, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.019.519, YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.344.109 y JOSE ARCIDES PEREZ FREITES Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.755.376, en la que refiere que el Ministerio Público no logró demostrar su participación en el hecho de la solicitud del dinero, argumento que carece de sustento al observar el contenido de los mensajes recibidos en el teléfono celular que perfectamente se evidencia la pertenencia del mismo a la acusada quien incluso se identifica en los mensajes y manifiesta su preocupación por su actuación en el procedimiento, su recompensa por su actuación, y el conocimiento de los hechos en los que estaba participando al observar en los mensajes de texto que manifestaron las partes intercambiaron a los fines de concretar la entrega del dinero y recibirlo la acusada de marras.
Descartando en tal sentido la versión sustentada tanto por la defensa de los acusados como la del acusado JOSE ARCIDES PEREZ FREITES Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.755.376, que los hechos respondieron a una Obediencia legítima prevista en el artículo 66 del Código Penal Vigente, que se encontraban en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad oficio o cargo, sin traspasar los límites legales, ya que como bien la norma lo indica la actuación desplegadas por los funcionarios en cuestión traspasó los límites, no solo legales, sino constitucionalmente consagrados, por cuanto los mismo como se dijo anteriormente deben velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de cumplir con la orden de un superior tal como le prevé el artículo 328 de la Constitución que establece .. el cumplimento de sus funciones está al servicio de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna..., más aún si dicha orden contraviene la nuestra carta magna. Así se decide
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
Considerando que el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, para el cual se establece una pena de SEIS (6) MESES a DOS (2) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, y su término medio es de UN [1] AÑO Y TRES [3] MESES de Prisión.
En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la República y por autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.773.663, JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.265.487, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.019.519, YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.344.109 y JOSE ARCIDES PEREZ FREITES Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.755.376, por el delito ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción..a cumplir la pena de UN AÑO Y TRES MESES, mas la accesorias de Ley, y ordena su inmediata reclusión a los fines de cumplir la pena en el Internado Judicial de Tocuyito…”

Tomando en cuenta los extractos antes transcritos, pueden observar estos juzgadores de alzada, que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, omite en su decisión efectuar el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir en el capítulo que denominó “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, las actas del debate oral y público, omitiendo señalar en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO”, o en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la valoración que le otorgaba a cada elemento probatorio que fue llevado al contradictorio, así como el debido análisis y comparación de los mismos, igualmente sucedió con las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas mas no analizadas, ni concatenadas con el resto del acervo probatorio, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 771 de fecha 02 de Diciembre de 2015, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...

Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió la Jueza de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Asimismo se observa, que la decisión impugnada, no se evidencia la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; evidenciado estos juzgadores de alzada, que no se desprende de la sentencia recurrida, una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado; todo lo cual no se logra determinar en la sentencia que fue objeto de revisión por estos juzgadores superiores, puesto que la Jueza A Quo, únicamente se limita a transcribir las actas del debate oral y público, sin indicar cuales elementos probatorios fueron determinantes y contundentes que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad de los procesados de autos.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara CON LUGAR la primera denuncia, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, I.P.S.A Nº 102.134, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANA ALEXANDRA VILLAREAL MARTINEZ, DANIEL SEGUNDO SUAREZ MARTINEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que considera esta alzada, que es innecesario entrar a resolver el resto de las denuncias invocadas por el recurrente, así como el segundo Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2016-000078, por cuanto se observa una flagrante violación del derecho a la defensa, así como el debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, visto los anteriores pronunciamientos, es por lo que SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre del 2015, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados JOSE ARCIDES PEREZ FREITES, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.755.376, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.773.663, JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.265.487, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.019.519, y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.344.109, bajo la misma condición que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, I.P.S.A Nº 102.134, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOHANA ALEXANDRA VILLAREAL MARTINEZ, DANIEL SEGUNDO SUAREZ MARTINEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENO a los ciudadanos: JOSE ARCIDES PEREZ FREITES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.755.376, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.773.663, JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.265.487, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.019.519, y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.344.109, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación, motivo por el cual se hace inoficioso entrar a resolver el segundo Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2016-000078.

TERCERO: Debiendo permanecer los procesados JOSE ARCIDES PEREZ FREITES, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.755.376, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.773.663, JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.265.487, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.019.519, y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.344.109, bajo la misma condición que tenían antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2015-000599
ACUMULADO: KP01-R-2016-000078
LRDR/emyp