REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KK01-X-2017-000008.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-011270.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Febrero de 2017, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 27 de Enero de 2017, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
Fue solicitada la inhibición en la presente causa por el abogado ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.495.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.020, señalando como fundamento lo que se cita textualmente:
(…) “En fecha 23 de Noviembre de 2016, el ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, suficientemente identificado en el presente asunto me designo como su abogado y por consiguiente Defensor de Confianza cumpliendo posteriormente el solemne acto de la juramentación de ley, por ante este honorable tribunal, el cual se llevo a cabo con todos los requisitos que la ley prevé.
Sobre la base de lo expuesto con antelación debo señalar respetable judicente, que en fecha 23 de noviembre interpuse la Recusación de su respetable investidura en otro asunto, específicamente de la causa KP01-P-2015-009813, la cual honorablemente usted antes de seguir conociendo de la misma acordó inhibirse. Por tal motivo respetablemente ciudadana juez, es que solicito, se inhiba ahora en la presente causa de seguir conociendo, por obvias razones, y que podría traer en el presente proceso, reposiciones inútiles que atentarían en contra de mi defendido, retardando el presente proceso.” …
Luego de tratar de entender el motivo de inhibición que se plantea, Debo advertir, que me percate de observar que en la solicitud No se indica la circunstancia de hecho en la que incurrí en mi condición de Jueza para establecer con certeza sí me encuentra incursa en una de las causales de inhibición, pero, también se aprecia en el escrito que no se indica el fundamento jurídico del cual se sirve el profesional del derecho para solicitar la inhibición.-
Resulta sorprendente pensar que los mismos motivos que sirvieron de argumento legal para una recusación en el asunto KP01-P-2015-009813, sea el pretexto para impedir el conocimiento del presente caso por parte de quien Juzga, por cuanto de la simple lectura del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pude determinar que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición.
Sin embargo, a los fines que no se interprete que tengo algún interés en la presente causa, y a objeto de garantizar a todas las partes un acceso a la justicia transparente, esta juzgadora se inhibe de conocer la causa toda vez que existe recusación planteada en el KP01-P-2015-009813, conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada.- (se anexa copia de acta de recusación correspondiente al asunto KP01-P-2015-009813)
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”

Visto lo anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Jueza del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

En tal sentido, se desprende del Acta de Inhibición suscrita por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, que la misma se separa del conocimiento de la causa por cuanto el Abg. Enrique José Vargas Salguero, le solicitó mediante escrito que se inhibiera del conocimiento de la causa, alegando como motivo que ya la había recusado en la causa signada con el N° KP01-P-2015-009813.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 871 de fecha 30/05/2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…No obstante ello, la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409)…”

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige entonces que el argumento esgrimido por la Jueza inhibida, no constituye por sí solo un fundamento grave que afecte su imparcialidad, por cuanto tal y como se desprende del acta de inhibición, la misma indica no estar incursa en causal de inhibición alguna, sin embargo procede a inhibirse ante el pedimento del Abg. Enrique José Vargas Salguero, aunado al hecho de que se desprende de la referida acta de inhibición, que la Recusación que fue interpuesta en su contra, en nada se relaciona con el presente caso, ya que la misma fue efectuada en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-009813.

Ahora bien, es preciso, para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, los Jueces debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, considera que en el caso concreto los Jueces no pueden ser susceptibles ante el pedimento de inhibición por las partes, sin que medie ninguna causa de justificación que en todo caso entrañe para el Juez o Jueza la obligación de separarse del conocimiento de la causa, máxime cuando las partes tal como así lo manifiesta nuestro máximo Tribunal de la República, no están facultadas para solicitar al Juez o Jueza que se separe del conocimiento de la causa, siendo esta facultad netamente propia del Juez o Jueza, establecer si se encuentra o no incursa en cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tipo de viciosas prácticas y apegos innecesarios, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2013-011270.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria,

Maribel Sira



ASUNTO: KK01-X-2017-000008
LRDR/emyp