REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2017.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000584
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007582
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, en su carácter de Querellante.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Acusado: Sonny Cham.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 18/10/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara el desistimiento por abandono injustificado de la parte acusadora el ciudadano Luis Alfredo Saldivia Peñaloza y su abogado asistente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, en su carácter de Querellante, contra la decisión dictada en fecha 18/10/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara el desistimiento por abandono injustificado de la parte acusadora el ciudadano Luis Alfredo Saldivia Peñaloza y su abogado asistente.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Enero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, en su carácter de Querellante; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Observa éste Tribunal Colegiado, que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 18/10/2016, desprendiéndose del computo efectuado por la Secretaría Administrativa del Tribunal A Quo, cursante al folio (25) del presente asunto, lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. Doris Teresa Escalona, Secretaria administrativa de este Tribunal, CERTIFICA, que a partir del día 02/11/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 18/10/2016, hasta el día 08/11/2016, transcurrieron CINCO (05) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 440 del COPP venció ese mismo día, siendo que el Recurso de Apelación de Auto, fue interpuesto por el Abg. Luís Alfredo Saldivia Peñaloza, en su carácter de Querellante, en fecha 09/11/2016. Así mismo se hace constar que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/11/2016, día hábil siguiente al último emplazamiento efectuado a las partes, hasta el día 18/11/2016, dejándose constancia que las partes emplazadas no dieron contestación al Recurso de Apelación. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem…”
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, en su carácter de Querellante, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta alzada DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, en su carácter de Querellante, contra la decisión dictada en fecha 18/10/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara el desistimiento por abandono injustificado de la parte acusadora el ciudadano Luis Alfredo Saldivia Peñaloza y su abogado asistente.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (10) días del Mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000584
LRDR/emyp