REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-011-17.
Corresponde a ésta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, en su condición de Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha 01 de noviembre de 2016, mediante la cual “…IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD… a los ciudadanos Sargento Primero WRAYAN MICHELL FERREIRA DOFFOULD y Sargento Primero JOSE GABRIEL MAITA GUZMAN por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515; DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”; fundamentándose el presente recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Sargento Primero WRAYAN MICHELL FERREIRA DOFFOULD, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.848.323 y Sargento Primero JOSE GABRIEL MAITA GUZMAN titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.646.672, plazas del 322 Batallón de Caribes “CNEL. FRANCISCO CARVAJAL” con sede en Maturin, estado Monagas.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Sargento Ayudante ALEXANDER RAUL RAMIREZ, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública Militar de Maturín, estado Monagas.
FISCAL MILITAR: Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.786, en su condición de Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional y con domicilio procesal en Maturín, estado Monagas.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de noviembre de 2016, fue interpuesto recurso de apelación por la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, en su condición de Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, en el cual expuso:
“(…)
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha 01 de noviembre de 2016, el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control, decreto cori lugar Medida Cautelar Menos Gravosa, a solicitud de la Defensa Pública, a favor de los imputados estimando que se encontraban llenos los extremos para acordar la petición de la defensa pública militar en la que esgrime que las condiciones que generaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17 de octubre del año en curso, variaron y que los mismos son merecedores de Medida Cautelar, argumento que la juzgadora observo válidos, violentando Principio de Igualdad entre las Partes, obviando convocar Audiencia para oir (sic) la representación Fiscal, para que indicara si las condiciones habían o no variado, Argumentos estos nulos, que fueron validados temerarios por el órgano jurisdiccional, basándose en principios procesales penales conocidos de libertad, pero menoscabando otros como la igualdad de ser oídos y el derecho de las partes; aun desconociendo esta representación fiscal cuales fueron las condiciones que cambiaron y motivaron las Medidas Cautelares.
Al verificar los tipo penales imputados en fecha 17 de octubre de los corrientes, se evidencia que entre ellos se encuentra un delito que afecta flagrantemente pilares fundamentales de la institución castrense como la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación, más cuando los imputados de autos son efectivos con comando de tropa y demostraron ante los subalternos y los superiores conducta que atenta contra la FANB, como lo constituye la INSUBORDINACIÓN, sin dejar de mencionar la desobediencia, cuando un segundo comandante de unidad ordena o da instrucciones de comando y las mismas son dejadas cumplir.
Honorables magistrados, como queda la dignidad de un oficial superior, cuando es irrespetado por soberbia y falta de respeto de subalternos?, que además tienen comando de tropa?;
"Mal puede ser un gerente o comandante de unidad, exigir o peor aun sancionar a subordinados, cuando estos mismos no saben obedecer o respetar al superior".
En las unidades es indispensable mantener la subordinación, la obediencia y disciplina, para que reina la tranquilidad y deber ser y no la anarquía y el desorden.
Hay criterios que indican que la insubordinación es una falta, Pero?, sí esta conducta, es típica y esta consagrada en el Código Orgánico de Justicia Militar, desde el 512 al 518, de la norma sustantiva penal militar, mal pudiese argumentar o motivar a posterior que esta conducta es falta y no es competente el Tribunal Militar.
La afectación y víctima no es tanto la dignidad, sino la FANB, donde se violenta los pilares fundamentes de las filas castrenses.
Ahora bien, honorable Corte de Apelación, si bien es cierto, el principio máximo del Proceso acusatorio es la Libertad y la excepción es la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no es menos cierto y palpable, el menoscabo de la sociedad en la seguridad judicial que debemos brindar tanto como hombres y mujeres de la FANB, como operadores del Sistema de Justicia, en la que debemos ser custodio y garantes de los principio de Subordinación, Obediencia y Disciplina y no permitir que desadaptados e indisciplinados pudran los cuarteles con sindicatos y gérmenes de la dejadez, flojera, cobardía y desobediencia en todas sus especies, y posteriormente sean beneficiados con libertad restringida, a según que las condiciones han cambiado y permitir beneficio procesales a ultranza y permitir Medidas Cautelares cuando la entidad del daño haya sido del tipo presentado en el cuaderno de marras invocado. Claro esta, sin dejar al olvido o huérfano fundamentar el delito de desobediencia previsto como tal en la norma 519 y 520 en la norma sustantiva penal; donde el profesional conociendo que debía cumplir una orden, sin rehusarse a ella se ausento de la unidad sin estar autorizado y por área prohibida por el comando natural.
En igualdad de circunstancias el Articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio no se computaran sábados y domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”...en materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho”.
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Del Código Orgánico Procesal Penal. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declares la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el caso in comento, se evidencia que se ha otorgado una medida menos gravosa previa solicitud del defensor público, que sí bien está claro, ese es el deber ser de la entidad de la defensoría, no es menos cierto que se debe valorar también y escuchar al Ministerio Público, para que pueda esgrimir y motivar que los imputados de autos mantienen las condiciones y que aún no han variado las circunstancias que derivo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que los testigos de autos son contestes y plurales al señalar que efectivamente se dio orden ya que se esperaba para el 13 de octubre de 2016, Visita del Ministro del Poder Popular para la Defensa y comandante del CEO y del Comandante General del Ejercito Bolivariano, y el personal no se podía retirar hasta luego de la formación nocturna, donde se evaluaría las circunstancia de la salida del personal profesional; en la que estos efectivos imputados de autos salieron por área del 322 Batallón Caribe, no autorizada; es decir, salieron, por terrenos de otras unidas vecinas, y no por la prevención del batallón, pero fueron vistos por el Soldado que prestaba servicio en la prevención cuando salen del monte a la avenida del fuerte Paramaconi, para embarcarse en cola de vehículo visitante, hasta la prevención de ingreso general al Fuerte Paramaconi. Palabras más, palabras menos, salieron escondidos, por área no permitida valiéndose de la nocturnidad y dejando de cumplir ordenes para tener el 322 Batallón ambientado, a la espera el día siguiente de la Visita de Ministro del Poder Popular para la Defensa y comandante del CEO y del Comandante General del Ejercito Bolivariano, así como otras personalidades de la FANB y del Estado.
Aun cuando no forma parte de este proceso, es importante mencionar que el SARGENTO PRIMERO WRAYAN MICHELL FERREIRA DOFFOULD. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V¬18.848.323, tiene causa previa, a espera de Juicio Oral y Publicó por Sustracción de Efectos Perteneciente a la FANB; evidenciando que la conducta de este sujeto no esta adaptada en tiempo y espacio de comprender las normas y respetarla, en al que menos de dos años incurre nuevamente en delitos militar grave. En igualdad de circunstancias, y se anexa registro de Antecede (sic) Penales emanado de la Subdelegación Tipo “A”, Maturín, estado. Monagas, de fecha 13de octubre de 2016donde se ratifica conducta pre delictiva de data antigua específicamente desde el 10 de junio de 200/, donde este efectivo militar fue registrado por SIPOL, como desafecto al sistema y al control Social.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por Apelado formalmente, Auto de Motivado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, decretado en fecha 01 de noviembre de 2016, donde decreta MEDIDAS CAUTELARES, a favor de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WRAYAN MICHELL FERREIRA DOFFOULD, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.848.323. Plaza del 322 Batallón Caribes "Cnel. Francisco Carvajal", por estar presuntamente incurso en los delitos militares de: "INSUBORDINACIÓN" previsto en el Artículo 512, Numeral 2do y sancionado en el Articulo (sic) 515, Numeral 3ro "DESOBEDIENCIA" previsto en el Artículo 519 y sancionado en el encabezado del Artículo 520, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1, en concordancia de la norma 390, numeral 1; todos de la norma sustantiva penal militar y a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE GABRIEL MALTA GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad V-20.646.672, Plaza del 322 Batallón Caribes "Cnel. Francisco Carvajal", por estar presuntamente incurso en los delitos militares de: "INSUBORDINACIÓN" previsto en el Artículo 512 Numeral 2do y sancionado en el Articulo (sic) 515, Numeral 3ro "DESOBEDIENCIA" previsto en el Articulo (sic) 519 y sancionado en el encabezado del Artículo 520, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1, en concordancia de la norma 390, numeral 1; siendo todos de la norma sustantiva penal militar. En tal sentido, solicito respetuosamente, que sea anulado el auto motivado y dictado por la Juez Militar Décimo Quinto de Control, en fecha 01 de noviembre 2016, y designe otro Tribunal Militar para que conozcan del proceso, convoque a Audiencia Oral- para que escuche las partes y valore que efectivamente debe continuar Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, a los imputados de Autos a fin de preservar el proceso penal y evitar quede ilusoria la pena a imponer en caso que se oculte o sustraiga del proceso el imputado… ”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Sargento Ayudante ALEXANDER RAUL RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Primero WRAYAN MICHELL FERREIRA DOFFOULD, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública Militar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, en su carácter de de Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional solicita en el petitorio de su recurso “… que sea anulado el auto motivado y dictado por la Juez Militar Décimo Quinto de Control, en fecha 01 de noviembre 2016, y designe otro Tribunal Militar para que conozcan del proceso, convoque a Audiencia Oral- para que escuche las partes y valore que efectivamente debe continuar Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, a los imputados de Autos…”.
Igualmente, arguye la recurrente que “…la juzgadora observo válidos, violentando Principio de Igualdad entre las Partes, obviando convocar Audiencia para oir la representación Fiscal, para que indicara si las condiciones habían o no variado, Argumentos estos nulos, que fueron validados temerarios por el órgano jurisdiccional, basándose en principios procesales penales conocidos de libertad, pero menoscabando otros como la igualdad de ser oídos y el derecho de las partes; aun desconociendo esta representación fiscal cuales fueron las condiciones que cambiaron y motivaron las Medidas Cautelares…”.
Ahora bien, tomando en consideración lo planteado anteriormente, estima necesario este Alto Tribunal hacer algunas consideraciones sobre la motivación como derecho fundamental de las partes y deber de los jueces en todas sus instancias, en tal sentido, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 150, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, en la cual precisó lo siguiente:
“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como la congruencia y la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra “… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley …”. (Sentencia Nro. 206 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002)
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrollan a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Acotado lo anterior, este tribunal de alzada pertinente entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, de fecha 01 de noviembre de 2016, en relación a la revisión de medida, en el cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“ (…)
“…Este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control para decidir observa, que es un deber para este Órgano Jurisdiccional aplicar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión..." (SIC), (Subrayado nuestro) lo cual induce a pensar que este artículo subordina el actuar de los jueces en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, al principio de la verdad material. El proceso Penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos, obligando a partes y tribunales a buscar la verdad "verdadera". Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados por el Ministerio Público Militar, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la aplicación del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: "...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado..." (SIC). Cabe mencionar la opinión del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal":
"...Este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica y que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento...". (SIC).
De igual manera cabe resaltar que en fecha Diecisiete.(17) de Octubre de 2016, fue interpuesto ante este órgano jurisdiccional la acusación, por parte de la ciudadana MAYOR NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, con sede en Maturín, Estado Monagas, en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO WRAYAN MICHELL FERREIRA DOFFOULD titular de la cédula de identidad N° V-18.848.323, y SARGENTO PRIMERO JOSE GABRIEL MAITA GUZMAN titular de la cédula de identidad N° V-20.646.672, plazas del 322 Batallón Caribes "CNEL. FRANCISCO CARVAJAL", por lo que se evidencia que la investigación por parte de la vindicta pública militar culminó con la presentación del respectivo acto conclusivo en la presente causa.
Cabe resaltar que las medidas cautelares no implican una respecto de la existencia de un derecho del proceso, pero sí la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido o dicho de otra manera, son aquellas medidas que se establecen para asegurar la finalidad del proceso penal, siendo dicha finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas
El Ministerio Público Militar presentó en su escrito de acusación, las mismas pruebas tendientes a demostrar la existencia de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 Numeral 2° y sancionado en el artículo 515 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido presuntamente por los imputados en la presente causa, las cuales fueron consignadas en el escrito de presentación que motivó la realización de la respectiva audiencia de presentación de imputado el Diecisiete (17) de Octubre de 2016, lo cual demuestra el cese del peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que motivó a este Tribunal a decretar en su oportunidad, la medida judicial preventiva de privativa de libertad en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WRAYAN MICHELL FERREIRA DOFFOULD titular de la cédula de identidad N° V-18.848.323, y SARGENTO PRIMERO JOSE GABRIEL MAITA GUZMAN titular de la cédula de identidad N° V-20.646.672, plazas del 322 Batallón Caribes "CNEL. FRANCISCO CARVAJAL"; pero que por la pena a aplicar le asiste a los imputados de autos, el principio de ser procesados en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...". (SIC).
El Artículo 229 Ejusdem menciona:
"...Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...". (SIC).
Este Juzgador considera procedente decretar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, de acordar a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Decreta a favor de los imputados ciudadano: SARGENTO PRIMERO WRAYAN MICHELL FERREIRA DOFFOULD titular de la cédula de identidad N° V-18.848.323, y SARGENTO PRIMERO JOSE GABRIEL MAITA GUZMAN titular de la cédula de identidad N° V-20.646.672, la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad: 1°) Presentación cada Quince (15) días .ante este Tribunal Militar de Control, con la finalidad de firmar el libro de 'presentaciones respectiva, su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAUL RAMÍREZ, Defensor Público Militar de los Ciudadanos: SARGENTO PRIMERO WRAYAN MICHELL FERREIRA DOFFOULD titular de la cédula de identidad N° V¬18.848.323, y SARGENTO PRIMERO JOSE GABRIEL MAITA GUZMAN titular de la cédula de identidad N° V-20.646.672, plazas del 322 Batallón Caribes "CNEL. FRANCISCO CARVAJAL", por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 Numeral 2° y sancionado en el artículo 515 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WRAYAN MICHELL FERREIRA DOFFOULD titular de la cédula de identidad N° V-18.848.323, y SARGENTO PRIMERO JOSE GABRIEL MAITA GUZMAN titular de la cédula de identidad N° V-20.646.672, consistente en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal en su numeral 3°‘;.,por lo que deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante este Tribunal Militar de Control con el fin de firmar el libro de presentaciones respectivo, de igual :manera se insta a los imputados de autos a mantener buena conducta, de igual Manera su obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos, su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ',SÉ ACUERDA fijar audiencia oral de imposición de medidas cautelares, para el "día 010800NOV16, en consecuencia líbrese Boleta de traslado para DEPROCEMIL Oriente, La Pica, estado Monagas y notifíquese a las partes .ASI SED IDE. Notifíquese al solicitante. HÁGASE COMO SE ORDENA…”. (sic)
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y con apego a lo previsto en la norma adjetiva penal, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación, el cual esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la decisión recurrida, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no desarrolló el análisis y argumentación suficientes para justificar la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el presente proceso, ya que no expresó razonamientos claros y precisos que sustenten lo resuelto. En el caso bajo estudio la juzgadora no realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión dictada, solo se limitó a señalar que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, fue interpuesto ante ese órgano jurisdiccional la acusación, por parte de la ciudadana Mayor Nazareth Padrón Marcano por lo que se evidenciaba que la investigación por parte de la vindicta publica había terminado con la presentación del respectivo acto conclusivo, lo que motivaba a ese Tribunal Militar a decretar la libertad en contra de los imputados de autos, no esgrimiendo la Juez Militar A quo, argumentación alguna para sustentar que habían variado las circunstancias para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal relacionados con el debido proceso el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el fallo in comento, por quebrantamiento del artículo 157 de la norma adjetiva penal relativa al vicio de inmotivación, lo que en consecuencia amerita declarar a petición de parte la nulidad de la misma, por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, considera que la razón asiste a la recurrente, por tanto, al constatarse que la Juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación atentando con ello el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, en su condición de Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, y en consecuencia declarar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, con motivo de la revisión de medida de fecha 01 de noviembre de 2016 y publicada en la misma fecha, en la cual se IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WRAYAN MICHELL FERREIRA DOFFOULD y SARGENTO PRIMERO JOSE GABRIEL MAITA GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo ordenar retrotraer la causa al estado de que un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada conozca de la causa subsanando el vicio que motivó la nulidad aquí decretada, manteniéndose el efecto de las medidas acordadas hasta tanto el nuevo juez emita el pronunciamiento correspondiente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, en su condición de Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturin, estado Monagas, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2016, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WRAYAN MICHELL FERREIRA DOFFOULD y SARGENTO PRIMERO JOSE GABRIEL MAITA GUZMAN. SEGUNDO: LA NULIDAD a petición de parte de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 01 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal manteniéndose el efecto de las medidas cautelares acordadas, debiendo ordenar retrotraer la causa al estado de que un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada conozca y emita el pronunciamiento correspondiente subsanando el vicio que motivó la nulidad de la decisión aquí decretada.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas; remítase oficio a la Coordinación Judicial con el fin de asignar el nuevo Juez que conocerá de la causa; particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha (21) de febrero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio N° 072-17; se remitió oficio Nº 073-17 a la Coordinación Judicial con el fin de que se designe el nuevo Juez que conocerá de la causa y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 074-17.
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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