REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONELA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-010-17.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDGAR ALEXANDER RAMOS GONZALEZ y FELIX RAMÓN BASTARDO DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del Soldado JOSÉ JESÚS RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado quien es procesado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 439, numerales 4 y 5, 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Soldado JOSÉ JESÚS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.969, residenciado en la calle 2, casa nº 01, sector 19 de abril, tucupita, estado Delta Amacuro, actualmente recluido en el Departamento de Procesado Militares de Oriente La Pica, Maturín, estado Monagas.
DEFENSORES PRIVADOS: abogados EDGAR ALEXANDER RAMOS GONZALEZ y FELIX RAMÓN BASTARDO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad nº V-13.552.953 y nº V-9.942.104, inscritos en el Inpreabogado bajo nros 260.171 y 262.132, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Carlos Mouhle, edificio La Mantuana, piso 2, oficina 2, entre avenidas Luis Del Valle García y Bolívar, (frente a la Inspectoría del Trabajo), Maturin, estado Monagas.
FISCAL MILITAR: Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, titular de la cédula de identidad nº V-13.497.928, inscrito en el Inpreabogado bajo nº 80.786 en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, y domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Sexagésima de Maturín, estado Monagas.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de noviembre de 2016, los abogados EDGAR ALEXANDER RAMOS GONZALEZ y FELIX RAMÓN BASTARDO DÍAZ, interpusieron recurso de apelación, contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de noviembre de 2016, en los siguientes términos:


“(…)
Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa. El día 18 de Noviembre del año 2016, fue detenido por su comandante de compañía primer teniente OVIDIO JOSE LEIDENZ CAMEJO sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACION establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, (toda vez que como pueda fácilmente observarse, ni siquiera fue levantada el ACTA POLICIAL, remitió mediante oficio dicho a la Fiscalía Superior competente del Estado Monagas, correspondiente al conocimiento de dichas actuaciones ala Fiscaldel (sic) Ministerio Publico mayor NAZARETH PADRON quien dentro del
término de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprendido, solicitando se decretara Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano; JOSE JESUS RAMOS El día 21 de noviembre del año 2016, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIADE PRESENTACION DEL IMPUTADO, acto procesal este en el cual la parte fiscal realizo el pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado. Haciendo uso de la palabra la de defensa, argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Publico ya que la pena que se le atribuye al delito de DESERCION solo comprende una pena de prisión de 6 meses a dos años artículo (sic) 528 del Código Orgánico de Justicia Militar (cursiva y negrillas nuestras); de igual forma se le consigno a este tribunal de control copia simple con vista al original de la BAJA DEL SERVICIO MILITARdeI (sic) ciudadano JOSE JESUS RAMOS el cual se evidencia que ya cumplió su servicio y que pertenece a la clase 2013 cumpliendo su periodo de prestación de servicio militar desde el año 2014 al 2015, mal pudiendo configurarse el delito en cuestión imputado. (sic)
El tribunal, visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 236 ejusdem la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado. Concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la defensa, esta solicito con fundamento en las actuaciones investigativas cursantes en autos, y a la buena conducta predelictual del encausado la reconsideración de LA MEDIDA de detención judicial decretada y su sucedánea petición a la SUSTITUCION por una medida menos gravosa, lo cual fue oída por el Tribunal Aquo a lo cual negó la misma y ordena la reclusión de dicho ciudadano en la sede de procesados militares del centro penitenciario de Oriente. En ese mismo acto se le solicito copia certificada del AUTO MOTIVADO, de tal decisión y posteriormente el día 23 de noviembre se le presento solicitud formal por escrito.
Conclusión: todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan por las agresiones de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión directada por el Tribunal Aquo, a interponer el presente RECURSO DE APELACION contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entre otros. (sic)

(…)
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, 5° y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; APELAMOS por ante esta CORTE MARCIAL Y DE APELACION DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL PENAL MILITAR DEL ESTADO MONAGAS de decisión dictada por el Juzgado de Control N° 15 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 21 de Noviembre del año 2016, en virtud de la cual se ordena el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de DESERCION tipificado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar Vigente, por considerar la defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la exigencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial, de Libertad del imputado JOSE JESUS RAMOS. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para la NEGACION de la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte Marcial de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y en protección de la tutela efectiva del estado y el principio rector de que toda persona puede ser juzgado en libertad y el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es nuestra apreciación que hasta ahora no se ha dicho una crítica al derecho en profundidad, rara vez han ido más allá de censurar algunas instituciones o normas concretas. Los cultores del derecho, por su parte, al percibir el descontento generalizado que existe acerca de la normativa jurídica, han preferido asumir una actitud defensiva. Para esta posición se han visto favorecidos mediante su propia invocación, de tecnicismo jurídico, la que le permite descalificar a los cuestionadores venidos desde afuera.

Se debe rasgar el velo del santuario jurídico y se hace desde dentro Dotado de vasto conocimiento teórico y de una muy variada experiencia práctica, debemos arremeter decididamente contra la vetustez de los principios, la obsolescencia de las normas y la mitología jurídica. La causa directamente de tener por finalidad la preservación de un orden social que hace crisis y de contener ingredientes esenciales que reconocen una afiliación directa en el individualismo decimonónico (Desfasada).

Este atrevimiento ha de verle, de seguro, criticas acervas. La posición progresista en lo jurídico no ha de ser del agrado de los que se denomina "los Sumos Sacerdotes del Derecho". Se puede apreciar prácticamente la medida en que las doctrinas y las normas jurídicas constituyen un verdadero "obstáculo al cambio social", Y a los principios de los derechos humano de cada ciudadano. Es una perspectiva totalmente politizada de cómo funciona todo el proceso de criminalización, desde la creación del imaginario social, la policía, las leyes y los regímenes carcelarios. Porque si hay algo que sabemos es que en el mundo entero, y en nuestras sociedades especialmente, las personas que van presas no son las que cometen delitos, sino la porción de ellas que es más vulnerable a ser criminalizada Mientras que el resto de la población comete delitos libremente todos los días porque puede resolverlos de otra manera y no va a la cárcel, es Porque el sistema penal es simbólico?. No es un sistema que resuelve problemas, sino que lo que hace es crear la sensación en la población de que se la está protegiendo. O sea: se retiene simbólicamente a una porción de la población, construida como el enemigo, para que el resto viva tranquila. El sentimiento de inseguridad se maneja de manera política porque es el camino más fácil y más rápido para conseguir aplausos y legitimidad. Porque el miedo es una cuestión de proyección: cuando uno ve que al otro le pasa algo, es natural y legítimo que crea que le puede pasar a uno. No es que haya maldad. Se crea terror y la reacción social es vindicativa. Aunque de manera individual muchas de esas personas no crean que la solución es la cárcel. Entonces hay que trabajar no sólo sobre la inseguridad real, sino también sobre el miedo. Y buscar la manera más idónea, inteligente, social, psicológica de rescatar a nuestros futuros pilares, pero cierto es, como en la narrativa del día de la presentación del ciudadano JOSÉ JESUS RAMOS, donde se le dicto una medida de privativa, que tal medida era con la finalidad de dar un ejemplo para con los demás de su regimiento, pero la gran pregunta es, que ha hecho el estado?, para que estos ciudadanos jóvenes vulnerables se vean como esos pilares, al cual se les ha encomendado sin ellos saberlo. Sera esta la solución más viable, violando la norma, y no disipando el daño, moral, psicológico, social, causado para con este ciudadano, que pasaría directamente a hacer señalados por la población, como un delincuente más de nuestra sociedad, es así como los convertimos en pilares del desarrollo de una nación o de esta institución militar, o pilares de un grupo llamados delincuentes o antisociales.
La respuesta correspondiente a esta dispositiva y desfasé jurídico debe darla la Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la sanción del hecho investigado cometido por el Tribunal Aquo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
(…)

PETITORIO

1. Tener por interpuesto RECURSO de APELACIÓN en contra de la sentencia de fecha 21 de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
2. Admitir el recurso interpuesto, dando vista a la contraria para que dentro del término establecido se conteste los agravios que hago valer.

3. solicitamos Revocar la sentencia recurrida, atento a que los agravios expresados son fundados y suficientes para declarar una medida sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano JOSE JESUS RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.117.969(…) “.(Sic)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 30 de noviembre de 2016, la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, con sede en Maturín, estado Monagas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MAYOR NAZARETH PADRON MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.497.928, Abogado I.P.S.A N° 98,80.786, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Sexagésima Nacional del Ministerio Publico Militar, en la causa seguida en contra al ciudadano SOLDADO JOSE JESUS RAMOS, C.1: 24.117.969; plaza de la 63 Brigada de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento GT, Juan José Aguerrevere y Echenique: quien se encuentra presuntamente incurso en presunta comisión del delito de naturaleza militar de DESERCIÓN, prevista en los artículos 523, en concordancia con el numeral 1 del artículo 527 y sancionado en el artículo 528, de la norma sustantiva penal militar, en grado de autor de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1, en concordancia de la norma 390, numeral 1, Ejusdem, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según causa de investigación penal militar FM60-122-2016, (nomenclatura de esta Representación Fiscal); actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurra respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la recurrente en fecha 21 de noviembre de 2016, contra la decisión dictada por este Tribunal de Control, en fecha 21 de noviembre de 2016, según lo estatuido en los artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y estando dentro del término legal para dar contestación a la apelación (dándome por notificada el 28NOV2016-20NOV2016), expongo, en los términos siguientes:
Analizado el Recurso interpuesto por los ciudadanos Abogados EDGAR ALEXANDER RAMOS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.552.953, e INPREABOGADO 260.171 y FELIX RAMON BASTARDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.942.104, e INPREABOGADO 262.132, defensa de confianza del ciudadano: SOLDADO JOSE JESUS RAMOS, C.I: 24.117.969, quien suscribe observa que la decisión emanada del Tribunal A quo. está ajustada a derecho, por tanto Solicito, con respeto, que el Recurso interpuesto por los recurrentes de auto sea declarado SIN LUGA , en tar sentido, me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes:
(…)

Análisis: Argumenta la recurrida que no fue menoscabado este derecho constitucional, por cuanto, el imputado fue oído, en Audiencia de Presentación, y tanto que el caso es penal de naturaleza militar, tal y como lo indica en reiteradas oportunidad el Tribunal Supremo de justicia, en el caso que nos ocupa el juez natural es el de la competencia militar, no por la persona, sino por el tipo penal en la que se encuentre implicado (…).

(…)
Análisis: La recurrida observa, y de autos se evidencia que en ningún momento el imputado de autos declaro en su contra, bajo coacción o coerción o se le ordenó o permitió declararse culpable, sin aun culminar la investigación; mas aun cuando se encontraba asistidos por dos (02) defensores de confianza. (sic)

(…)


PETITORIO

Por las razones anteriormente opuestas, solicito sea declarado Primero SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de ciudadano SOLDADO JOSE JESUS RAMOS, C.I: 24.117.969, Abogados EDGAR ALEXANDER RAMOS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.552.953. e INPREABOGADO 260.171 y FELIX RAMON BASTARDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.942.104, e INPREABOGADO 262.132, contra la decisión del Tribunal Militar Decimo Quinto en Funciones de Control, por cuanto es criterio de la recurrida manifestar, que evidentemente la decisión fue emitida conforme a lo establecido en las normas 236, por cuanto es evidente que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y se presume peligro de fuga, dada la pena que se pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño, en concordancia con lo previsto en el artículo 237, numerales 2 (pena que se pudiese llegar a imponer) y 3 (magnitud del daño) y artículo 238, numeral 2, dado por la influencia negativa, coacción o intimidación que pudiese ejercer el imputado sobre víctimas, testigos o expertos, para que se comporten de forma reticentes al proceso, todas de la norma adjetiva penal derecho (…) “. (Sic)




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial para decidir observa que en el escrito de apelación los recurrentes alegan en la primera denuncia que existen violación de los principios y garantías procesales más significativos, a tales efectos señalaron textualmente lo siguiente:
“…nos obligan por las agresiones de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión directada por el Tribunal Aquo, a interponer el presente RECURSO DE APELACION contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entre otros...”. (sic)

Al respecto esta Corte Marcial para decidir observa que frente a esta denuncia, debemos advertir que evidentemente el juez de control resulta dentro de proceso penal un órgano que ejerce el control de la constitucionalidad, por tanto, al ser el director del proceso evidentemente todo lo que está bajo su dirección, debe garantizar los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. De igual forma, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“ (…)El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso(…).
1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa prevista en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene también una consagración múltiple, se regulan así otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por consiguiente, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

De igual forma, estima esta Alzada que una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
No obstante, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Igualmente el legislador ha consagrado el principio de presunción de inocencia en el texto del artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 8º. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El principio de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso, impide la afectación de cualquiera de sus derechos; incluso, y en especial, el de su libertad, por tal motivo, la privación de libertad durante el proceso sólo encontrará excepcional legitimación en cuanto a medida cautelar, cuando existiendo suficientes pruebas de culpabilidad que muestren como probable la imposición de una condena, esta sirva para neutralizar el peligro de que el imputado abuse de su libertad para intentar obstaculizar la investigación, impedir con su fuga la sustanciación completa del proceso o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer.
Asimismo el principio de afirmación de libertad está contenido en el texto del artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

El sistema acusatorio de juzgamiento penal venezolano, consagra el juzgamiento en libertad; garantía que es consecuencia de la presunción de inocencia, por lo cual la procedencia de las medidas de privación judicial preventiva de libertad solo procederán cuando el juzgamiento en libertad no garanticen los fines del proceso, los cuales son la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Por tanto, estas normas consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que la libertad es la regla y que las personas juzgadas por delitos o faltas en principio deben serlo en libertad, solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida en flagrancia, caso en el cual se establece otro mecanismo procesal que igualmente garantiza los derechos del imputado.
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1998 del 22 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, ha manifestado que:
“…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Ahora bien, en el caso bajo examen esta alzada observa de las actas que conforma el presente cuaderno especial de apelación que no se vulneró el derecho a la defensa y la asistencia jurídica del ciudadano Soldado JOSÉ JESÚS RAMOS, ya que el mismo fue debidamente asistido en la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 21 de noviembre de 2016, por los abogados EDGAR ALEXANDER RAMOS GONZALEZ y FELIX RAMÓN BASTARDO DÍAZ, asimismo, el imputado fue oído en la audiencia de presentación, previa lectura del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se puede observar en el acta de audiencia, que corre inserto desde los folios Nº 13 y 14 del Cuaderno Especial de Apelación, se cumplieron con los lapsos procesales establecidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado no ha sido obligado a confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Además se desprende de los autos que la Juez Militar A quo, consideró que las leyes que contemplan el principio de la libertad como regla y la privación como excepción, han sido desarrolladas a los fines del proceso, y que la privación de libertad está ligada sólo al esclarecimiento del mismo con el fin de asegurar la búsqueda de la verdad y que para lograrlo es necesaria la detención del autor, autores o partícipes del hecho cuando esa verdad se vea en peligro. Igualmente, puede ocurrir que el presunto autor del hecho eluda la realización del juicio o la imposición de la pena, mediante la fuga u ocultación. Todo lo expuesto hace parecer a la prisión provisional como un mal necesario, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso penal, como todo proceso, no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es necesario adoptar medidas que aseguren su realización, cuya finalidad es evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, para así asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba.
Por todo lo antes expuesto, en criterio de esta Instancia Superior, la Juez de Control dentro de la esfera de las atribuciones que corresponden a su instacia conjugó los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
En consecuencia, visto que la razón no asiste al recurrente lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, como segunda denuncia alega el recurrente que no se encuentran acreditados los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una Privación judicial Preventiva de Libertad, al respecto señaló lo siguiente:
“… por considerar la defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la exigencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial, de Libertad del imputado…”. (Sic)

A los fines de resolver la presente denuncia, estima esta alzada precisar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…) .
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (...).

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo (...).

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada(…)”.

Del artículo señalado ut supra, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iures y del periculum in mora.
El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También exige el artículo 236 del Código Adjetivo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; y el artículo 237 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias estas que deben ser evaluadas, probadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y la posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y la verdad pueda verse frustrada.
Es importante destacar, que en las etapas de investigación e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia ya que están supeditadas al contradictorio, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, en otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una presunción razonable, que se entiende en este caso como una probabilidad seria que estas conductas se verificarán en caso que no se tomen medidas para evitarlas.
De tal forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias, por ello el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal requiera que exista “…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. De allí se desprende la improcedencia de pruebas, lo que se debe observar son elementos de convicción, porque en esta etapa no hay pruebas y exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra los principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso, y si bien éstas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter.
Debe entenderse entonces que la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento de la verdad, a la cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente de la obtención de medios de pruebas, que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que estas diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal, pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo netamente simples elementos de convicción para el inicio del proceso.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

De tal manera, de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Por tanto, los elementos de convicción que refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona, siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.
Precisado lo anterior, en el presente caso, la Jueza del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, a solicitud del Ministerio Público Militar, tal como consta en el reverso del folio Nº 13 del cuaderno especial de apelación, en el cual se aprecia que el Fiscal Militar: “… Segundo: Se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del Soldado SOLDADO JOSÉ JESÚS RAMOS…” y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionados, acreditando los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto en la decisión cuando determinó los tres supuestos como bien lo expresó el Tribunal Militar A quo al señalar:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
236 NUMERAL 1: Se evidencia por parte de esta Juzgadora en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SOLDADO JOSÉ JESÚS RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.117.969, plaza de la 63 Brigada de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción "G/B. JUAN JOSÉ AGUERREVERE Y ECHENIQUE", ubicado en Maturín, Estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, observa este juzgador que la misma puede ser subsumida en el delito de Deserción, motivado que como señala el verbo rector del delito de Deserción en su artículo 523, indica el que se separe de manera ilegal del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito; situación está que se evidencia del acta policial e información de los presuntos testigos, que el ciudadano SOLDADO JOSÉ JESÚS RAMOS, para el día 10 de Octubre de 2016 no se encontraba en la formación de control de lista y parte del personal militar disponible en la Unidad, siendo reflejado como retardado y presunto desertor, siendo el 18 de Noviembre a las 15:05 del 2016 fue aprehendido por profesionales adscritos a la unidad donde se encuentra adscrito y presentado por el tribunal en fecha 21 de Noviembre del 2016, se consigna escrito de presentación parte de la Fiscalía Militar recibido por ante el tribunal en fecha 19 a las 12:12 de Noviembre del 2016, fue aprehendido el ciudadano SOLDADO JOSÉ JESÚS RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V¬24.117.969 por el Primer Teniente Leidenz Camejo, C.I.V.- 16.930.099, en compañía del Soldado Joan Danieles Millán C.I.- 25.811.521, Soldado José Alejandro Freite C.I.V.- 26.244.116, quienes se encontraban en el centro de la ciudad y retardado desde el 10 de Octubre del 2016 haciendo una diligencias personales, se pudieron percatar que el presunto imputado se encuentran adscrito en la 63 Brigada de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción "G/B. JUAN JOSÉ AGUERREVERE Y ECHENIQUE", ubicado en Maturín, Estado Monagas, unidad militar que el imputado de autos se encuentra cumpliendo servicio militar siendo contingente de Mayo del 2016. Esta juzgadora observa: Que el imputado SOLDADO JOSÉ JESÚS RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.117.969 fue sorprendido ya que fue encontrado en el centro de la ciudad de Maturín Estado Monagas por un Oficial subalterno y dos soldados plaza de la unidad militar donde se encontraba prestando el servicio militar obligatorio el imputado de autos quien posteriormente fue reportado a la unidad militar donde se encuentra adscrito, siendo aprehendido en flagrancia por efectivos militares plaza del Comando Militar del Ejercito antes descrito, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción. Cabe destacar que la representación de la defensa técnica consigno el 21 de Noviembre en Audiencia de Presentación de Imputado con vista de la original una copia de certificado de Baja y Licenciamiento, donde se evidencia que el presunto imputado de autos ya presentó su servicio militar obligatorio y esta era la segunda vez por cuanto tiene conocimiento de la gravedad que significa encontrarse inmerso en un delito de deserción, a una fecha anterior desde el 15 de Mayo del 2014 al 15 de Mayo del 2015, tenía conocimiento de las consecuencias que acarrea un retardo de permiso el cual sin ninguna coacción decidió prestar sus servicios militares, igualmente se observa que el presunto imputado de autos el SOLDADO JOSÉ JESÚS RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.117.969 manifiesta en su declaración que no era su intención de evadirse del Cuartel pero que por razones familiares de su madre y actual pareja que está embarazada, quiso por voluntad propia sin ningún tipo de coacción salir a trabajar en la calle, sin ningún tipo de autorización ni de alguna solicitud administrativa que hubiese tramitado ante su comando superior todo ello se alegó en la audiencia de presentación de imputado sin ningún soporte para ello sólo el mencionado, de allí que lo alegado debe ser probado en autos, aunque ello no justifica la evasión de la responsabilidad, para con la patria y la institución militar, a los fines de justificar la ausencia del hoy imputado; sin embargo observa este juzgador que en los lapsos de tiempo correspondientes al 07 de Octubre del 2016 donde reposa en el parte y novedades diarios de la unidad militar donde se encuentra adscrita además que igualmente para la fecha del 10 de Octubre del 2016 y desde el 11 de Octubre del 2016 igualmente hasta el 21 de noviembre del año en curso han pasado cuarenta y dos días en permanencia arbitraria fuera del cuartel, no se evidencia ningún otro soporte que justifique su ausencia sin ningún tipo de autorización por parte del Comando Superior Militar donde se encuentra adscrito el imputado de autos para justificar la ausencia fuera del cuartel, así como tampoco se evidencia la autorización por parte del comando superior militar para que el SOLDADO JOSÉ JESÚS RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.117.969, para que permanecería fuera del cuartel en su domicilio, incumpliendo de esta manera con los procedimientos administrativos vigentes para ausentarse de la Unidad Militar sin la debida autorización del Comando (Permiso, Reposo, Comisión, entre otras), motivo por el cual a la luz del derecho estamos en presencia de un hecho penal militar como el delito de DESERCIÓN, contemplado en los artículos 523, 527 Numeral 1° y sancionado en el artículo 528, previsto todos del Código Orgánico de Justicia Militar Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y convalidado por las partes, ocurrió el día 21 de Noviembre de 2016, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En vista del análisis, antes señalado, esta juzgadora considera lleno este numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción presentados en la Audiencia de Presentación del Imputado SOLDADO JOSÉ JESÚS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 24.117.969, entre los cuales:
"...1) Copia certificada del Libro de Servicio con fecha 07 de Octubre del 2016, donde pasaron como retardado del permiso de la unidad al ciudadano SOLDADO JOSÉ JESÚS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.117.969, donde se encontraban las primeras doce horas de retardo. 2) Copia certificada del Libro de Servicio con fecha 08 de Octubre del 2016, donde pasaron como retardado del permiso de la unidad al ciudadano SOLDADO JOSÉ JESÚS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.117.969. 3) Copia certificada del Libro de Servicio con fecha 09 de Octubre del 2016, donde pasaron como retardado del permiso de la unidad al ciudadano SOLDADO JOSÉ JESÚS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.117.969. 4) Acta policial de fecha 19 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos 63 Brigada de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción "G/B. JUAN JOSÉ AGUERREVERE Y ECHENIQUE".
De lo anteriormente expuesto se denotan elementos de convicción en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, valorados por el representante del Ministerio Público a los fines de imputar el delito militar de Deserción; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal.
(…)
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en su numeral 3°, parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1° y 2° en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el hoy Imputado SOLDADO JOSÉ JESÚS RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.117.969, plaza de la 63 Brigada de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción "G/B. JUAN JOSÉ AGUERREVERE Y ECHENIQUE", ubicado en Maturín, Estado Monagas, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza por ser un país libre, soberano y democrático.
Asimismo, el imputado de autos denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a estos el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa de la nación, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según gaceta oficial N° 40.589 de fecha 27 de Enero del 2015, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor (...).
(…)
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Es por ello que los At14 cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. Situación está que a criterio de este juzgador y con respecto a la magnitud del daño causado, la misma se encuentra cubierta en este momento procesal.
(…)
ARTÍCULO 238 numerales 1° y 2°: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, esta juzgadora observa, que si se presume la comisión del delito de DESERCION, por la presunta acción del militar imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al representante de la Fiscalía Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo, motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
(…)
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora observó que luego de apreciar los elementos de convicción presentados por la Fiscal Militar plenamente identificada en autos, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en su numeral 3°, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1° y 2° en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado plaza de la 63 Brigada de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción "G/B. JUAN JOSÉ AGUERREVERE Y ECHENIQUE", ubicado en Maturín, Estado Monagas, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN… ”.(Sic)

Por tanto se observa que las exigencias señaladas en los referidos artículos fueron verificadas por el A quo en la presente causa, ya que el Ministerio Público Militar, presentó al Soldado JOSÉ JESÚS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.117.969, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho punible no se encuentran prescrito, encuadrando de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a lo referido en el numeral 2, concerniente a fundados elementos de convicción establecidos en el escrito Fiscal de presentación los cuales guardan relación en la presente investigación; y representan suficientes elementos de convicción, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, valorados por el representante del Ministerio Público, a los fines de imputar al antes mencionado, los cuales fueron apreciados por la Juez Militar Décimo Quinta de Control con sede en Maturín, estado Monagas, sobre la base como se dijo anteriormente, que se tratan de elementos de convicción, no de pruebas, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado. En relación al numeral 3, el cual establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se aprecia que en la presente causa la Jueza Militar estimó que existen elementos que hacen presumir la posibilidad que el imputado Soldado JOSÉ JESÚS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.117.969, evada las resultas del proceso ya que al existir una acusación que versa sobre un delito penal militar, existe la posibilidad de imponer una pena y haría presumir el peligro de fuga; igual la obstaculización que puede entorpecer el desarrollo de las pruebas para la subsiguiente fase de juicio, lo que pudiera ver nula la acción de la justicia, máxime cuando en el sistema acusatorio, no se permite el proceso en ausencia.
En consecuencia, visto que la razón no asiste al recurrente lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En razón de todo lo anteriormente explanado, esta Corte Marcial, considera que la razón no asiste a los recurrentes, por lo tanto, al constatarse que el Juzgador no incurrió en los vicios delatados que pudieran atentar con ello el buen desenvolvimiento del proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados EDGAR ALEXANDER RAMOS GONZALEZ y FELIX RAMÓN BASTARDO DÍAZ en su carácter de Defensores Privados y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinta de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 21 de noviembre de 2016 y publicada el mismo día, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Soldado JOSÉ JESÚS RAMOS, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDGAR ALEXANDER RAMOS GONZALEZ y FELIX RAMÓN BASTARDO DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del Soldado JOSÉ JESÚS RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado quien es procesado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 439, numerales 4 y 5, 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, líbrese boleta de notificación al Soldado JOSÉ JESÚS RAMOS, y remítase al Director al Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la Pica, estado Monagas, asimismo particípese al General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince (15) de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


HENRY JOSÈ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION


LOS MAGISTRADOS

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA



LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 058-17, se remitieron boletas de notificación al imputado mediante oficio Nº 059-17 Departamento de Procesados Militar de Oriente, ubicado en la Pica, estado Monagas, y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 060-17.


LA SECRETARIA





LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE