REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-001-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO titular de cédula de identidad Nro. V-8.988.928, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.795, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 27 de junio de 2016 y publicada el día 27 de julio de 2016, mediante la cual condenó a la Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.917.740 a cumplir la pena de OCHO (8) años y SIETE (7) meses de prisión, por encontrarla responsable de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1, ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el articulo 568 ordinal 1, y USO DE DOCUMENTO MILITAR ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevando la presente sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son: la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio; fundamentado en el artículo 444 numerales 2, 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.917.740, plaza del 3er. Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento N° 212, del Comando de Zona N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Antonio, estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.988.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.795, con domicilio en la carrera número 3, sector Catedral diagonal al Edificio Nacional, oficina número 5, Movimientos de Abogados Gremialistas, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ y Teniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO en su carácter de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Trigésimo Quinto con sede en San Antonio del Táchira, estado Táchira.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08 de agosto de 2016, el ciudadano MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, ejerció recurso de apelación, en el cual señala lo siguiente:
“(…)Quien suscribe, Abogado MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO , Defensor Privado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.988.928 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.795 domiciliado profesionalmente carrera nro. 3 sector Catedral diagonal al Edifico Nacional, oficina nro. 5 movimientos de abogados gremialistas, civilmente hábil: actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana Sgto/mayor de segunda TORRES RODRIGUEZ ADRIANA MARIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.917.740; a quien el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal la sentencio a cumplir una pena de OCHO (8) años y SIETE (7) meses de prisión por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1; USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar,(…).
Contiene el presente escrito RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que expresamente interpongo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad, contra la sentencia emanada de ese Juzgado, el día 27 de Junio de 2016 y publicada el día 27 de Julio del 2016, en la cual Se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES de prisión, por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1; USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a la acusada a las penas accesorias contenidas ordinales 1-9, 2° y 3º del artículo 407 del código orgánico de justicia militar, RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA lo fundamento en el artículo 444 Numeral 2. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y estos son los motivos que conlleva a acudir a la Instancia Superior, para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, que aquí invoco:
(…Omissis…)
(…) de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo contenidas ordinales 1º, 2° y 3 ° del artículo 407 del código orgánico de justicia militar, Tal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA lo fundamento en el artículo 444 Numeral 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y estos son los motivos que conlleva a acudir a la Instancia Superior, para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA (sic)
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
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Consideraciones en cuanto a los delitos, tipificados por el ministerio público (sic)
De la Usurpación y el Abuso de Autoridad (sic)
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Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, Los Ciudadanos Jueces de Juicio consideraron probado, el presente delito no obstante, en la declaración de los otros dos (Sic) coimputados en la audiencia de juicio Oral y Público de la presente causa , ninguno de los dos manifestaron que mi defendida los haya obligado o les haya manifestado que realizaran actos para su interés o provecho personal, y en ningún momento se le encontró en poder de mi defendida alguno de los objetos que la victima señala como extraviados, así como tampoco se Observó por parte de la Ciudadana MAGALLY DUQUE (PRESUNTA VICTIMA Y DENUNCIANTE) en su declaración ante la Fiscalía Militar que mi defendida le da haya obligado o le haya manifestado que realizaran actos para su interés o provecho personal , o que le haya quitado algún objeto personal, ya que ella manifestó que la única acción ejercida por mi defendida fue haberle realizado un chequeo corporal, se observó en su declaración un señalamiento hacia el Sargento QUINTERO CABELLO. NO OBSTANTE la Fiscalía Militar realiza la imputación de la presunta comisión de los hechos a mi defendida. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
De la Falsificación y Falsedad (sic)
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Artículo 568. Serán penados con prisión de tres a cinco años:
1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
2. Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.
Artículo 569. En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces del la corte Marcial, mi defendida fue acusada por los precitados delitos en calidad de AUTORA , situación ésta que no clara o NO fue señalada por el Ministerio Público en su acusación Y DE IGUAL MANERA NO fue fundamentada por los Ciudadanos Jueces de Juico, el porqué a mi defendida, su conducta se presumía o fue probada en calidad de AUTORA ya que esto se CONTRADICE, por lo LA DENUNCIA ya que en este documento la misma ciudadana manifestado por la señora MAGALLY DUQUE ( presunta víctima y denunciante ) en la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA, y con MAGALLY DUQUE de CAWTHON ( presunta víctima y denunciante en la presente causa) menciona que: NO FUE OBJETO MALTRATO FISICO , PSIQUICO , NI VERBAL, NI LE FUE SOLICITADO ALGÚN TIPO DE DINERO O DADIVAS POR PARTE.
Considera esta defensa técnica que tampoco se demostró si el referido documento (firmado por la señora MARLENY CARVAJAL, y por el cual el Ministerio Público Militar imputo los delitos de falsedad) fue elaborado por mi defendida o fue ella quien hizo firmar a la señora MARLENY CARVAJAL, ya que como lo manifestó en la declaración ante la fiscalía y en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde manifestó que el documento de entrevista fue firmada el día 05 de Enero del año 2016, y para dicha fecha, mi defendida se encontraba de reposo ya que le había sido diagnosticado principios de zika, tal como consta en el libro diario del puesto de peracal, de donde es plaza mi defendida (NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO).
Considera esta defensa técnica que existe CONTRADICIONES con la experticia, realizado al documento ACTA DE NO MALTRATO NI VEJAMENES firmado por la Ciudadana DUQUE DE CAWTHON MAGALY JOSEFINA (presunta víctima y denunciante de los hechos) , (sic) y con la declaración Y EXPERTICIA de las expertos: Inspector HEIKY QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-12.633.688 (…).
Considera esta defensa técnica que existen CONTRADICIONES IGUALMENTE CON la experticia, realizado al documento ACTA DE NO MALTRATO NI VEJAMENES firmado por la Ciudadana DUQUE DE CAWTHON MAGALY JOSEFINA (presunta víctima y denunciante de los hechos) , con la EXPERTICIA y Declaración de la ciudadana Experto Técnico I ELBA ESTEFANY MALDONADO YEPEZ, titular de la cédula de identidad V-19.1354.593 (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, considera esta defensa técnica que se contradice igualmente con la declaración del SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁBELLO WALTER DANEK, C.I.V-19.77.664, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, QUIEN admitió los hechos (…).
Considera esta defensa técnica que si existen Contradicciones igualmente con la declaración del SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO testigo promovido por el Ministerio Público Militar, quien asumió los hecho y de manera NO MENCIONA circunstancias en la que se vea comprometida la conducta de mi defendida, para considerarla responsables de los hechos investigados o culpable de los delitos imputados , Además de que el testigo no menciona que mi defendida le haya manifestado lo haya obligado o le haya manifestado que realizara actos para su interés o provecho personal., se limita a manifestar el porqué de su admisión de hechos. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la corte Marcial, no obstante de esta facultad contemplada en la norma adjetiva penal, el Ministerio Público, no la ejerció, pero de igual forma imputo delitos , basada en la presunta falsedad de un documento, sin ningún tipo de experticia, considero posibles FALSEDAD O ALTERACIÓN manifestado por la ciudadana MARLENY CARVAJAL FLOREZ en juicio oral y público , cuando manifestó y reconoció que ella había leído el contenido del documento, que lo había leído y que era suya su firma, es por lo que a juicio de esta defensa técnica era absolutamente necesario la práctica de una experticia y dependiendo del resultado , pudiese la Fiscalía Militar imputar delitos, no obstante los Ciudadanos Jueces de Juicio , VALORARON DICHO DOCUMENTO COMO PRUEBA, para sentenciar a mi defendida como autora en los delitos previstos en los artículo 567 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, En cuanto al Reconocimiento de imputado en sala (sic)
Ciudadanos Jueces, en el desarrollo del juicio el Ministerio Público solicito a los testigos y expertos el reconocimiento del imputado en sala, situación que es ilegal y contraria a derecho de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal en su artículo: (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces en este caso, no hubo solicitud previa, por parte del Ministerio Público a los ciudadanos Jueces de Juicio, de la práctica de esta prueba, menos aún las demás formalidades contempladas en los artículos 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
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Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, En cuanto a la Violación al (Sic) debido proceso (sic)
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Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial En cuanto a la Negativa del juez al decreto de nulidades (sic)
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- Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, En cuanto a Incorporación de la cadena de custodia del video sin ser promovida por el Ministerio Público en la acusación (sic)
De este modo, el Juez de Juicio no debe indebidamente en el debate ordenar la exhibición de un documento, una experticia o cualquier otra prueba si no han sido incorporados en el proceso a los fines de ser parte del debate, pues lo contrario evidenciaría una violación a las reglas del juicio oral y por consiguiente al debido proceso.
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, En cuanto a la práctica de la prueba anticipada sin la imputación previa (sic)
(…Omissis…)
En base a lo anterior, debe tenerse presente que son dos situaciones distintas las que se plantean, a saber, una vez dictada la orden de inicio de la investigación, puede darse la asistencia por parte del abogado de confianza, el cual puede acompañar a la persona que sea llamada por el Ministerio Público (única autoridad legitimada para ello) en calidad de testigo, sin que ello obste a que tal condición pueda variar en el curso del desarrollo de la investigación; y la otra, se presenta una vez que la persona es señalada por el Ministerio Público como presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, para lo cual se le indicará que debe designar un abogado defensor, el cual deberá cumplir con el trámite de la designación, aceptación del cargo y juramentación ante el órgano jurisdiccional. En efecto, para que una persona pueda defenderse, como parte del ejercicio de su derecho a la defensa deberá designar a un abogado defensor, y para ello es imprescindible que exista algo de (Sic) de lo cual defenderse, y "ese algo" será delimitado a través de la imputación. Es por tal motivo, que el abogado designado como defensor, dando cumplimiento a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, tendrá pleno acceso a las actas, ya que éste ejercerá la representación del imputado y su defensa plena...". (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
El Artículo 444 en los numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal prevé como causal para recurrir contra una sentencia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir; numeral 4 .Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Y numeral 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.(Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES DE APELACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ciudadanos jueces el análisis y fundamentación de esta denuncia motiva la presente de Apelación, por la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como prueba incorporada con violación a los principios del juicio Oral y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma Jurídica del fallo recurrido, que me obliga, necesaria y previamente, a efectuar un breve repaso de los criterios doctrinales y Jurisprudenciales referidos a los requisitos de la Sentencia exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal.
en cuanto a la realización de la prueba anticipada SIN LA RESPECTIVA IMPUTACIÓN PREVIA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la realización de la o práctica de la prueba anticipada si las formalidades establecidas en el código orgánico procesal penal en este sentido observamos lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)
(…Omissis…)
"De acuerdo con la Doctrina Pacifica de la Sala de Casación Penal -que hoy se reitera - el vicio de inmotivación del fallo por FALTA DE EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, CON MENCIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES SE PRECISA: "CUANDO EN LA SENTENCIA SOLO SE TRASCRIBE EL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS. SIN ANALIZARLAS, NI COMPARARLAS ENTRE SÍ (...) E IGUALMENTE LO PROPIO RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE..." (Sentencia Nº 59 del 25 de Febrero del 2002). (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
Ciudadanos jueces; De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, EL JUZGADOR DEBE MOTIVAR EL POR QUÉ ADMITE TAL ELEMENTO PROBATORIO y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación...".
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en cuanto al numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal que menciona ; "cuando este se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios procesales" (Negrilla y Subrayado Nuestro).
Todo lo anteriormente señalado, se vincula con lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa : " Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, sagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República." (sic)
(…Omissis…)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA.
LAS PRUEBAS TESTIFICALES Y DOCUMENTALES DE LA DECISION
RECURRIDA
1. Declaración de la Experto y contenido del dispositivo de almacenamiento de disco compacto (video) experticia realizada por la ciudadana Detective Jefe FRANCY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-12.814.977, experto promovido por el Ministerio Público Militar, quien expuso: "Buenos días, si ratifico el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Legal,
Transcripción de Contenido, Fijación de Imágenes y Coherencia Técnica, N° 9700-134-LCT-0570-16, DE FECHA 23DE FEBRERO DE 2016, con el fin de dejar constancia que por medio del cual a través de una minuciosa revisión y percepción visual, secuencia lógica y continua de las imágenes, a la evidencia consistente en un (01) disco compacto (CD) con las características que allí menciona, el cual contiene dos (02) archivos de video, es todo" (…).
OBSERVAR-, en cuanto a las consideraciones del video, se hace unas comparaciones con otras personas pero observamos un bolso de mano o morral". PREGUNTA: ¿Cuántas maletas llevaba la civil? RESPUESTA:" cuatro maletas" (NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO).
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, esta defensa técnica CONSIDERA PREVIAMENTE QUE: EL video SOBRE EL CUAL VERSA . la anterior y descripción y valoración pericial fue incorporado al proceso SIN LA DEBIDA CADENA DE CUSTODIA,( en el derecho de la presente apelación se hicieron las respectivas consideraciones en cuanto a Derecho se refiere y donde nos oponemos a incorporación como prueba) PERO IGUAL FUE ADMITIDA como PRUEBA por los Ciudadanos jueces de juicio del Consejo de guerra de San Cristóbal: (…).
(…Omissis…)
2. Declaración de la Experto ciudadana Inspector HEIKY QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-12.633.688, experta promovida de oficio, "Buenos días, si ratifico el contenido y firma de la Experticia de Dictamen Pericia! Documentológico, N° 9700-134-DLCT-3324-16, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2016; realizada al documento denominado como ACTA DE NO MALTRATO NI VEJAMEN, donde expongo que las firmas son semi- legibles con carácter de "DUQUE DE CAWTOHON MAGALY JOSEFINA", donde se lee, "ALY J DUQUE", plasmada en dubitada, esta fue realizada por la ciudadana Magaly Josefina Duque de Cawthon, a su vez presentan características de producción Homologas, por su forma de presión escritural, movimientos de rotación, extensión, grosor de los trazos e inclinación. Es todo." (sic) (…).
(…Omissis…)
3. Declaración de la ciudadana Experto Técnico I ELBA ESTEFANY MALDONADO YEPEZ, titular de la cédula de identidad V-19.1354.593, experta promovida de oficio, "Buenos días, si ratifico el contenido y firma de la Experticia de Cotejo Dactilar, N° 9700-061-ATP-314, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2016, realizada al documento denominado como ACTA DE NO MALTRATO NI VEJAMEN; donde expongo que las huellas dactilares que se encuentran cerca de las firmas corresponden al pulgar derecho de la Sra. Magaly Josefina Duque de Cawthon y doy por concluido que pertenece a la misma persona que firma, es todo." (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial; los Ciudadanos Jueces de Juicio del Consejo de guerra de San Cristóbal No obstante de igual manera que la Experticia anterior NO LE DAN NINGÚN VALOR, NI ANÁLISIS PROBATORIO. en este sentido Observa esta defensa técnica que en dicho documento, se contradice con la PRUEBA ANTICIPADA, y con LA DENUNCIA, y con el documento donde la misma ciudadana MAGALLY DUQE de CAWTHON ( presunta víctima y denunciante en la presente causa) menciona que: NO FUE OJETO MALTRATO FISICO , PSIQUICO, NI VERBAL, NI LE FUE SOLICITADO ALGÚN TIPO DE DINERO O DADIVAS POR PARTE; (NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO).(…).
(…Omissis…)
4. Declaración del ciudadano General de División JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, titular de la cédula de identidad V-9.959.059, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos. "buenos días, si ratifico el contenido y firma de la del acta de denuncia de fecha 30 de diciembre del 2015, ese día 28 recibí una llamada, donde me solicitaba el Dr. Alberto Berro el apoyo ya que un familiar suyo... estaba ingresando al país procedente de Colombia y el mismo estaba siendo objeto de actividades que no son propias de un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, yo llame en ese momento para pedir la información de la señora Magaly Duque, que le dieran mi número de teléfono y me llamara, también llame al capitán Colina ya que no sabía que compañía del destacamento estaba operando en ese momento en Peracal... es todo". . . (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la corte Marcia, los Ciudadanos jueces del Consejo Guerra De San Cristóbal, le dan valor probatorio a una declaración que ES PROMOVIDA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, violentando los principios procesales de INMEDIACION, CONTRADICCION, PUBLICIDAD, ORALIDAD Y VIOLENTANDO LAS NORMAS DEL DEBIDO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, considerando ésta defensa (…).
(…Omissis…)
5. Declaración del ciudadano Teniente Coronel MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-13.967.687, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, "Buenos días, si ratifico el contenido y firma de acta policial de fecha 7 de enero de 2016, donde le solicita al Cap. Sánchez Colina José la entrega del video de filmación del día 28 de diciembre de 2105, acta policial s/n de fecha 7 de enero de 2016, donde se incautaron actas y libro de novedades diarias del puesto de control fijo de Peracal;... (…).
(…Omissis…)
(…) Ciudadanos Jueces a criterio de esta defensa técnica la valoración realizada por los Ciudadanos Jueces de Juicio es de manera genérica, no menciona que circunstancia aportada por la testigo se considera como acreditado y bajo que circunstancias lo dicho por la ciudadana testigo, compromete la conducta de mi defendida para considerarla responsable de los hechos y culpable de los delitos tipificados por el Ministerio Público. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial a criterio de esta defensa técnica la valoración realizada por los Ciudadanos Jueces de Juicio es de manera genérica, mencionan en cuanto a esta declaración que: "... sugieren estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción...". No menciona que circunstancia aportada por la testigo se considera como acreditado y bajo que circunstancias lo dicho por la ciudadana testigo, compromete la conducta de mi defendida para considerarla responsable de los hechos y culpable de los delitos tipificados por el Ministerio Público. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
7. Declaración del ciudadano Primer Teniente JAVIER MARRERO FLORES, titular de la cédula de identidad V-19.791.263, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, "Buenos días, si ratifico el contenido y firma del acta de no maltrato ni vejamen de fecha 28 de diciembre de 2015, el acta de incautación s/n de fecha 7 de enero del 2016, donde le hice entrega a la Tcnel. Marisol Omaña del libro de novedades y acta de no maltrato ni vejamen y ordenes de servicio de los días 27, 28 y 29 de diciembre de 2015, así como un original de acta de entrevista de la señora Marleny Carvajal, fue el día 28 de diciembre, cuando sucedió una novedad en el punto de control de Peracal,... (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial a criterio de esta defensa técnica la valoración realizada por los Ciudadanos Jueces de Juicio es de manera genérica, mencionan en cuanto a esta declaración que: "... sugieren estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación. y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción...". No menciona que circunstancia aportada por la testigo se considera como acreditado y bajo que circunstancias lo dicho por la ciudadana testigo, compromete la conducta de mi defendida para considerarla responsable de los hechos y culpable de los delitos tipificados por el Ministerio Público. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
8. Declaración del ciudadano MARLENY CARVAJAL FLOREZ, titular de la cédula de identidad V-22.641.984, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, ""Buenos días, si ratifico el contenido y firma del acta de entrevista de fecha 28 de diciembre de 2015, PERO YO NO PUEDO DECIR NADA PORQUE YO NO VI NADA, y me dijeron que me parara a la derecha que abriera las maletas, sacaron las maletas, se las llevaron para revisarlas, luego el funcionario me grita que me retirara de ahí porque vi una maleta que le estaban sacando unas pastillas, me fui para mi carro, es todo. (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos jueces de la Corte Marcial, a criterio de esta defensa Técnica hay evidente contradicción en la valoración de la presente declaración por parte de los Ciudadano jueces de juicio, ya que si observamos la declaración de la Ciudadana Marleny Carvajal menciona: si ratifico el contenido y firma del acta de entrevista de fecha 28 de diciembre de 2015, PERO YO NO PUEDO DECIR NADA PORQUE YO NO VI NADA, (…).
9. Declaración del ciudadano SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-17.877.737, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, "El día 28 de diciembre de 2015, me encontraba de servicio en el puesto de Peracal, específicamente en el canal 3, aproximadamente a mediodía, después del almuerzo, me encontraba sentado en la mesa que se encuentra en el área de requisa y observe que la sargento mayor de segunda Torres Adriana y el Sargento Primero Quintero Cabello Walter, se encontraba realizando un chequeo al equipaje de una ciudadana, en vista de la cantidad de maletas, me acerque para apoyarlo con la revisión", es todo. (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial a criterio de esta defensa Técnica NO HAY un análisis ni valoración real o cierta de dicha declaración, que aunque el Tribunal de Juicio lo denomina medio de prueba por la Fiscalía Militar, NO MENCIONA bajo qué circunstancias con la declaración del testigo se ve comprometida la conducta de mi defendida. para considerarla responsables de los hechos investigados o culpable de los delitos imputados , lo que constituye a juicio de esta defensa una evidente contradicción en la valoración de la presente declaración por parte de los Ciudadano jueces de juicio. Recordando de igual manera que la responsabilidad penal es personalísima. Además de que el testigo no menciona que mi defendida le haya manifestado lo haya obligado o le haya manifestado que realizara actos para su interés o provecho personal., se limita a manifestar el porqué de su admisión de hechos. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
10. Declaración del ciudadano SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁBELLO WALTER DANEK, C.I.V-19.77.664, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, "YO HICE LA ADMISIÓN PARA QUE ME DIERAN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL, Y PUESTO QUE ME DOLÍA LAS CORDALES, yo hablé con mi coronel Urdaneta, le dije que había visto que la señora dejo unos regalos en la mesa, es todo". (sic) (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial a criterio de esta defensa Técnica NO HAY un análisis ni valoración real o cierta de dicha declaración, que aunque el Tribunal de Juicio lo denomina medio de prueba por la Fiscalía Militar, NO MENCIONA bajo qué circunstancias con la declaración del testigo se ve comprometida la conducta de mi defendida, para considerarla responsables de los hechos investigados o culpable de los delitos imputados , lo que constituye a juicio de esta defensa una evidente contradicción en la valoración de la presente declaración por parte de los Ciudadano jueces de juicio. Lo que si está claro es lo mencionado por el testigo... YO HICE LA ADMISIÓN PARA QUE ME DIERAN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL, Y PUESTO QUE ME DOLÍA LAS CORDALES...". Recordando de igual manera que la responsabilidad penal es personalísima.. Además de que el testigo no menciona que mi defendida le haya manifestado lo haya obligado o le haya manifestado que realizara actos para su interés o provecho personal. Se limita a manifestar el porqué de su admisión de hechos. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
PRUEBAS DOCUMENTALES
Ciudadanos Jueces de La Corte Marcial. Previamente esta defensa técnica, considera pertinente referirse en este párrafo al video, promovido por el Ministerio Público Militar, con AUSENCIA DE LA CADENA DE CUSTODIA, la cual debería debió ser promovida por el Ciudadano Fiscal Militar, NO obstante los Ciudadanos Jueces de Juicio, admitieron como prueba, le dieron valor al video y dicha cadena de custodia fue objeto de debate en Lucio Oral y Público, promovido por la Fiscalía Militar, sin la respectiva cadena de custodia SIN SER PROMOVIDA en la Acusación fiscal, es por lo que a juicio de esta defensa técnica, ratifico lo mencionado ante los Ciudadanos Jueces de Juicio, en cuanto la no validez como posible Prueba y de su respectiva Nulidad con las consideraciones legales fundamentadas en el CAPITULO II MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, del presente escrito, en cuanto la valoración del contenido del video , ante la ausencia clara de la CADENA DE CUSTODIA, en consecuencia observamos: (…).
(…Omissis…)
Los Ciudadanos jueces del Consejo de Guerra De San Cristóbal valoraron las pruebas documentales así:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 0002, de fecha 04 de enero de 2016, suscrita por el Ciudadano: MAYOR GENERAL EFRAIN VELASCO LUGO, en su condición de Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral "Los Andes", de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 163 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos denunciados en fecha 30 de diciembre de 2015, en el Punto de Control Fijo de Peracal.
(…Omsisis…)
(…)Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido con un oficio emanado del Comandante de la REDI “Los Andes”, a través del cual dicha autoridad militar remite un oficio de solicitud de investigación por los hechos acontecidos a la ciudadana Magaly Josefina Duque De Cawthon.
Se aprecia igualmente que dicho documento, no reúne las condiciones mínimas para ser considerada como una prueba documental, ya que la misma se trata de un documento administrativo de mero trámite en el cual se remite a la Fiscalía Militar una solicitud de investigación penal militar, y más aún cuando por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la orden de apertura de investigación penal es una formalidad no esencial en el proceso penal militar. (Negrilla y Subrayado Nuestro). Es por ello que al valorar este documento se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el objeto del delito de la presente causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello se DESESTIMA como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omsisis…)
2. Declaración en carácter de Prueba Anticipada de la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.718, con domicilio en 526-N.Summerlin AV. Orlando, Florida-32803, Estados Unidos de Norteamérica, de tránsito (para el momento en que sucedieron los hechos) en la República Bolivariana de Venezuela en la vereda 05 N° 01, Urbanización Sucre, San Cristóbal - Estado Táchira, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos investigados, específicamente: (…).
(…Omsisis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial a criterio de esta defensa Técnica NO HAY un análisis ni valoración real o cierta de dicha declaración, y menos aún LICITUD, LEGALIDAD, PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD y que aunque el Tribunal de Juicio lo denomina medio de prueba por la Fiscalía Militar, NO MENCIONA bajo qué circunstancias con la declaración del testigo se ve comprometida la conducta de mi defendida. para considerarla responsables de los hechos investigados o culpable de los delitos imputados , lo que constituye a juicio de esta defensa una evidente contradicción en la valoración de la presente declaración por parte de los Ciudadano jueces de juicio. (…).
(…Omsisis…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, No obstante, que el señalado COMO PRESUNTO AUTOR DE LOS HECHOS es el SARGENTO QUINTERO CABELLO, la fiscalía Militar imputo a mí defendida en calidad de AUTORA de la comisión de los presuntos delitos militares, y los Ciudadanos Jueces de Juicio dan como cierto tal aseveración y no hay manifestación alguna respecto a estos señalamientos, lo que a juicio de esta defensa , evidentemente constituye una evidente CONTRADICCIÓN y no hubo un análisis, ni valoración cierta, y violenta los principios de pertinencia y utilidad, entre los sucedido en Juicio y la valoración y análisis de las pruebas para condenar a mi defendida . (Negrilla y Subrayado Nuestro).
Así mismo, ciudadanos Jueces de la Corte Marcial además de ser evidente las contradicciones antes señaladas debemos observar: las Declaraciones de la Experto ciudadana Inspector HEIKY QUINTERO, titular de la cédula de identidad V¬12.633.688, experta promovida de oficio, "Buenos días, si ratifico el contenido y firma de la Experticia de Dictamen Pericia! Documentológico, N° 9700-134-DLCT-3324-16, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2016; realizada al documento denominado como ACTA DE NO MALTRATO NI VEJAMEN, donde expongo que las firmas son semi- legibles con carácter de "DUQUE DE CAWTOHON MAGALY JOSEFINA", donde se lee, "ALY J DUQUE", plasmada en dubitada, esta fue realizada por la ciudadana Magaly Josefina Duque de Cawthon, a su vez presentan características de producción Homologas, por su forma de presión escritural, movimientos de rotación, extensión, grosor de los trazos e inclinación. Es todo." (sic) (...).
(…Omsisis…)
Y de la declaración de la Ciudadana Experto Técnico I ELBA ESTEFANY MALDONADO YEPEZ, titular de la cédula de identidad V-19.1354.593, experta promovida de oficio, "Buenos días, si ratifico el contenido y firma de la Experticia de Cotejo Dactilar, N° 9700-061-ATP-314, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2016, realizada al documento denominado como ACTA DE NO MALTRATO NI VEJAMEN; donde expongo que las huellas dactilares que se encuentran cerca de las firmas corresponden al pulgar derecho de la Sra. Magaly Josefina Duque de Cawthon y doy por concluido que pertenece a la misma persona que firma, es todo." (sic) (…).
Ciudadanos Jueces de (sic) de la Corte Marcial, aunque de manera reiterada esta defensa técnica solicito la nulidad de dicha prueba por ser contradictoria y violatoria de derecho, del principio de tutela Judicial efectiva , debido proceso, LOS DERECHOS DEL IMPUTADO A INFORMÁRSELE DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA , MEDIANTE UNA ACTO DE IMPUTACIÓN PREVIA, para poderlo llevar a la audiencia de la prueba anticipada y por haber incumplido con lo preceptuado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como observamos en la de investigación el ACTO DE LA PRUEBA DE LA PRUEBA ANTICIPADA SE REALIZÓ EL DIA 08 DE ENERO DEL 2016 Y EL ACTO DE IMPUTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO SE REALIZÓ EL DIA 16 DE ENERO DEL 2016, primero se practicó el acto de prueba anticipada y ocho (08) días después se lleva a cabo el acto de imputación y de presentación de imputado. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
Ciudadanos JUECES de la Corte Marcial, ante esta situación los Ciudadanos Jueces de Juicio obviaron las solicitudes de Nulidad por violatorio de derecho, al contrario consideraron que: (…).
(…Omsisis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, los Ciudadanos Jueces de Juicio Obviaron de ésta manera LOS DERECHOS DEL IMPUTADO contenidos en nuestra adjetiva penal, en nuestra Constitución Nacional y en los tratados acuerdos y normas de rango internacional, suscritos y ratificados por Venezuela, ellos manifestaron o interpretaron que en ausencia del defensor, el Tribunal debe nombrarle un defensor , obviando de manera clara los derechos que le asisten como imputado a mi defendida, como lo es la imputación a la realización previa de la AUDIENDIA DE PRUEBA ANTICIPADA, en este sentido se debe tener en cuenta lo pautado en el artículo 289 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la práctica de la prueba anticipada (…).
(…Omsisis…)
3. Copia del Tiquete Electrónico del pasaje aéreo de la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, titular de la Cédula de Identidad N° V¬9.225.718, en copia simple, que contiene la ruta de vuelo, a saber: 1.- 27DIC15, Vuelo 239, Copa Airlines, desde Orlando -USA- con destino a Ciudad de Panamá ¬Panamá-; 2.- 27DIC15, Vuelo 631, Copa Airlines, desde Ciudad de Panamá ¬Panamá-; con destino a Cúcuta -Colombia-; 3.- 11ENE16, Vuelo 634, Copa Airlines, desde Cúcuta -Colombia-; con destino a Ciudad de Panamá -Panamá-; 4.-11ENE16, Vuelo 446, Copa Airlines, desde Ciudad de Panamá -Panamá-; con destino a Orlando -USA- .
(…Omsisis…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, observamos que aunque los Ciudadanos Jueces de Juicio no le dan pleno valor probatorio, y tampoco dan como acreditado que la presunta víctima estuviera para la fecha fuera del país sin embargo no llamaron a declarar nuevamente al Juicio Oral Y público a la Ciudadana MAGALLY DUQUE, a fin de verificar los hechos denunciados, ya que como lo contempla la norma adjetiva penal en su artículo 289 "... Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona DEBERÁ concurrir a prestar su declaración...",(Negrilla y Subrayado Nuestro).
4. Copia simple del pasaporte N° 437920959 (parte frontal) de la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.718, que contiene los datos de la víctima de esta investigación.
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, menciona los jueces de Juicio del Consejo de Guerra de San Cristóbal: Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores no dan pleno valor probatorio, ya que la misma no cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, por tal motivo se desestima por ser copia simple.
Orden de Servicio N° CZPOIGNBT-D212-1ACIA-3ERPLTON-SP N° 361, de fecha 27 de diciembre de 2015, correspondiente al tercer pelotón Punto de Control Fijo "Peracal" del Destacamento de Fronteras N° 212, donde consta que para el 28 de diciembre le correspondía desempeñar servicio diurno a los acusados en esta unidad militar, a saber: Inspección de Servicio: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÍGUEZ; Servicio de Tribunales: SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, y Jefe de Canal N° 2: SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, menciona los jueces de Juicio del Consejo de Guerra de San Cristóbal: Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio, ya que la misma cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal.
(…Omsisis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial el hecho de que mi defendida se encontrara de servicio para el día de los hechos no prueba, la presunta comisión de los mismos por parte de la misma.
5. Orden de Servicio N° CZPOIGNBT-D212-1ACIA-3ERPLTON-SP N° 362, de fecha 28 de diciembre de 2015, correspondiente al tercer pelotón Punto de Control Fijo "Peracal" del Destacamento de Fronteras N° 212, donde consta que para el 28 de diciembre le correspondía desempeñar servicio nocturno a los acusados en esta unidad militar, a saber: Servicio de Ronda y Punto de Control: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÍGUEZ; Patrullaje: SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO y SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO.
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, menciona los jueces de Juicio del Consejo de Guerra de San Cristóbal: Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio, ya que la misma cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal.
(…Omsisis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial el hecho de que mi defendida se encontrara de servicio para el día de los hechos no prueba, la presunta comisión de los mismos por parte de la misma.
(…Omsisis…)
6. Copia certificada del Libro de Novedades ocurridas las últimas 24 horas del Servicio de Inspección del 3er pelotón de la lra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 212, de fecha 28 de diciembre de 2015, en donde se deja constancia que la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÍGUEZ, entrega el servicio el 28DIC15 y no informa de procedimiento o novedad donde está involucrada la CIUDADANA MAGALY DUQUE, así como tampoco asienta comisión o ausencia alguna del Primer Teniente Jaiver Eduardo Marrero Flores, Comandante del tercer pelotón Punto de Control Fijo "Peracal" del Destacamento de Fronteras N° 212.
Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio, ya que la misma cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal.
(…Omsisis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, considera esta defensa técnica que el hecho de que mi defendida no haya realizada algún tipo de anotación respecto al procedimiento a Juicio de esta defensa técnica, indica que dicho procedimiento fue considerado como rutinario, y en tal sentido la no anotación de los hechos no prueba la presunta comisión del hecho por parte de mi defendida. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omsisis…)
Acta de Incautación N° 1 y Acta de Incautación N° 2, de fecha 21 Y 22 de enero de 2016,suscrita por el Mayor Dennis Jefferson Dueñez Márquez, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con competencia Nacional y sede en San Antonio del Táchira, quien en cumplimiento de la autorización de Incautación N° 002-2016, del video de filmación (CD), que contiene las imágenes que fueron captadas por las cámaras de seguridad del Puesto de Control Fijo "Peracal" - el 28 de diciembre de 2015-, Orden expedida por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría - Estado Táchira, el 11 de enero de 2016, deja constancia que previa autorización del Fiscal Militar Superior de San Cristóbal, Teniente Coronel José Daniel Monsalve Maldonado y conocimiento de la Fiscal General Militar Capitán de Navío Siria Venero de Guerrero, el suscrito se trasladó y constituyo en las Oficinas de la Inspectoría General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector El Paraíso - Caracas - Distrito Capital, a los efectos de hacer entrega del oficio N° 006-16 de fecha 21 de enero de 2016, junto con la prenombrada autorización de incautación; a tal efecto el ciudadano General de División Alejandro Constantino Keleris Bucarito, recibió mencionada documentación y manifestó que efectivamente había ordenado que ese video fuera remitido por el Capitán Sánchez Colina José Ignacio, C.I.V-16.775.267, quien es el Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 21 (Táchira) del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, al General de Brigada Héctor Armando Hernández Da Costa, Comandante Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual cumplió la orden y lo hizo mediante oficio N° 977-15 de fecha 30 de Diciembre de 2015, lo mismo debía hacer el Comandante Antidrogas quien debía remitir el CD contentivo del video, al Inspector General de la Guardia Nacional Bolivariana, quien efectivamente lo hizo mediante oficio N° 16-0010 de fecha 04 de enero de 2016. En este orden de ideas, este representante fiscal fue informado que mencionado video, es parte de la investigación Administrativa Disciplinaria N° CG-IG-J-AJ-0002-16, iniciada el 05 de enero de 2016 por la Inspectoría General de la Guardia Nacional Bolivariana. En razón de lo adelantado de la hora y de la instalación de las diversas Juntas de Ascensos, el General de División Alejandro Constantino Keleris Bucarito, manifestó con el respeto y consideración debido que me presentará el día 22 de enero de 2106, aproximadamente a las 12:00 horas a los efectos de entregar materialmente el CD contentivo de dos videos, tomados por las cámaras de seguridad del Puesto de control fijo "Peracal".
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, menciona los jueces de Juicio del Consejo de Guerra de San Cristóbal: Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio, ya que la misma cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal.
(…Omsisis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, los Ciudadanos Jueces de Juicio manifiestan: "...en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio...". Considera esta defensa técnica que no hacen un análisis valorativo ni comparativo con otras pruebas, para acreditar la responsabilidad de mi defendida. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
7. Oficio N° 0313, de fecha 22 de enero de 2016, expedido por la Inspectoría General de la Guardia Nacional Bolivariana, por medio del cual hace entrega formal y material de una unidad de almacenamiento electrónico CD-ROM de 700 MB, del sistema de seguridad del puesto de Control Fronterizo "Peracal", ubicado en el Municipio Bolívar del estado Táchira, correspondiente al día 28 de diciembre de 2015, consignado ante ese Órgano Inspector mediante oficio N° GNB-EMG-CA-16-0010 de fecha 04 de enero de 2016 y acta pericial de fecha 29 de diciembre de 2015, por el ciudadano General de Brigada Comandante Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, como evidencia y aporte a la investigación Administrativa Disciplinaria N° CG-IG-J-AJ-0002-16, aperturada por la Inspectoría General de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a los hechos suscitados el día 28D1C15.
Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores no dan pleno valor probatorio, ya que la misma no cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, por tal motivo se desestima por ser copia simple.
8. Fijación Fotográfica y Reseña Dactilar, realizada a los acusados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÍGUEZ, C.I.V-13.917.740, SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, C.I.V-19.777.664, y SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I.V-17.877.737, en donde consta la identificación plena de cada uno de ellos, observándose los rasgos fisionómicos de los mismos.
Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores no dan valor probatorio, ya que la misma no cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, por tal motivo se desestima además de no tener pertinencia alguna ya que las identidades de los funcionarios bajo investigación se encuentran plenamente identificados.
HECHOS ACREDITADOS:
Este Consejo de Guerra de San Cristóbal en funciones de juicio estimó acreditados los siguientes hechos:
1. MAGALY DUQUE DE CAWTHON, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.224.718, ingreso a Venezuela proveniente de los Estados Unidos de Norte América, pasando por la Ciudad de Cúcuta, Colombia, y llegando específicamente al puesto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, el día 28 de diciembre de 2015, donde fue objeto de un procedimiento de revisión legal del equipaje que portaba.
2.
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, dan como acreditados el hecho de que venía de EE.UU, no obstante que SOLO fueron promovidas copias simples de pasaje de avión.
3. Mencionan los Ciudadanos jueces de Juicio : Que la funcionaria ciudadana SARGENTO MAYOR ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740, se encontraba de guardia como inspección de servicio, siendo la responsable del puesto de guardia y de la realización de las revisiones al personal femenino.
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, en este sentido la única labor desempeñada por mi defendida fue la de revisarla corporalmente, por ser evidente que el procedimiento se le realizaba a una dama, tal como lo refiere la presunta víctima en su declaración. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
4. Mencionan los Ciudadanos jueces de Juicio: Que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WALTER QUINTERO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.777.664 y SARGENTO PRIMERO OSCAR QUINTERO CARCERES, titular de la cédula de identidad N° 17/.877.737, se encontraban en funciones de guardia, el primero como jede de servicios de tribunales y el segundo jefe del canal N° 2, del puesto de control fijo de Peracal.
5. Mencionan los Ciudadanos jueces de Juicio: Que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WALTER QUINTERO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.777.664 y SARGENTO PRIMERO OSCAR QUINTERO CARCERES, titular de la cédula de identidad N° 17.877.737, se encontraban a la orden de la SARGENTO MAYOR ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, en el puesto de control fijo de Peracal.
(…Omisisis…)
Así mismo, ciudadanos Jueces de la Corte Marcial además de ser evidente las contradicciones antes señaladas debemos observar: las Declaraciones de la Experto ciudadana Inspector HEIKY QUINTERO, titular de la cédula de identidad V12.633.688, experta promovida de oficio, "Buenos días, si ratifico el contenido y firma de la Experticia de Dictamen Perícial Documentológico, N° 9700-134-DLCT-3324-16, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2016; realizada al documento denominado como ACTA DE NO MALTRATO NI VEJAMEN, donde expongo que las firmas son semi- legibles con carácter de "DUQUE DE CAWTOHON MAGALY JOSEFINA", donde se lee, "ALY J DUQUE", plasmada en dubitada, esta fue realizada por la ciudadana Magaly Josefina Duque de Cawthon, a su vez presentan características de producción Homologas, por su forma de presión escritural, movimientos de rotación, extensión, grosor de los trazos e inclinación. (…).
(…) en este sentido Observa esta defensa técnica que en dicho documento, se contradice con la PRUEBA ANTICIPADA, y con LA DENUNCIA ya que en este documento la misma ciudadana MAGALLY DUQE de CAWTHON ( presunta víctima y denunciante en la presente causa) menciona que: NO FUE OJETO(sic) MALTRATO FISICO , PSIQUICO , NI VERBAL, NI LE FUE SOLICITADO ALGÚN TIPO DE DINERO O DADIVAS POR PARTE DEL SUSCRITO...". (NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO).
Y de la declaración de la Ciudadana Experto Técnico I ELBA ESTEFANY MALDONADO YEPEZ, titular de la cédula de identidad V-19.1354.593, experta promovida de oficio, "Buenos días, si ratifico el contenido y firma de la Experticia de Cotejo Dactilar, N° 9700-061-ATP-314, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2016, realizada al documento denominado como ACTA DE NO MALTRATO NI VEJAMEN; donde expongo que las huellas dactilares que se encuentran cerca de las firmas corresponden al pulgar derecho de la Sra. Magaly Josefina Duque de Cawthon y doy por concluido que pertenece a la misma persona que firma es todo.” (sic) (…).
Mencionan los Ciudadanos jueces de Juicio: Que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WALTER QUINTERO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.777.664 y SARGENTO PRIMERO OSCAR QUINTERO CARCERES, titular de la cédulade identidad N° 17.877.737, admitieron haber obtenido objetos y valores propiedad de la ciudadana MAGALY DUQUE DE CAWTHON. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
Ciudadanos Magistrados de la corte Marcial, considera esta defensa técnica que en cuanto a esta acreditación debemos observar lo manifestado por el testigo: Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial a criterio de esta defensa Técnica NO HAY un análisis ni valoración real o cierta de dicha declaración, que aunque el Tribunal de Juicio lo denomina medio de prueba por la Fiscalía Militar, NO MENCIONA bajo qué circunstancias con la declaración del testigo se ve comprometida la conducta de mi defendida. para considerarla responsables de los hechos investigados o culpable de los delitos imputados , lo que constituye a juicio de esta defensa una evidente contradicción en la valoración de la presente declaración por parte de los Ciudadano jueces de juicio. Recordando de igual manera que la responsabilidad penal es personalísima. Además de que el testigo no menciona conducta o acción ilegal realizada por mi defendida en los hechos investigados, se limita a manifestar el porqué de su admisión de hechos. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omsisis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial a criterio de esta defensa Técnica NO HAY un análisis ni valoración real o cierta de dicha declaración, que aunque el Tribunal de Juicio lo denomina medio de prueba por la Fiscalía Militar, NO MENCIONA bajo qué circunstancias con la declaración del testigo se ve comprometida la conducta de mi defendida, para considerarla responsables de los hechos investigados o culpable de los delitos imputados , lo que constituye a juicio de esta defensa una evidente contradicción en la valoración de la presente declaración por parte de los Ciudadano jueces de juicio. Recordando de igual manera que la responsabilidad penal es personalísima. Además de que el testigo no menciona conducta o acción ilegal realizada por mi defendida en los hechos investigados Además de que el testigo no menciona que mi defendida le haya manifestado lo haya obligado o le haya manifestado que realizara actos para su interés o provecho personal., se limita a manifestar el porqué de su admisión de hechos. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omsisis…)
Mencionan los Ciudadanos jueces de Juicio: Que el documento denominado ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de diciembre de 2015, fue firmado tres días después de su elaboración por parte de la ciudadana Marleny Carvajal Flórez. No obstante que NO QUEDO PROBADO, que mi defendida elaboro dicho documento o que entregó el mismo a la señora MARLENY CARVAJAL. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
En este sentido Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, considera esta defensa técnica que la afirmación de la firma de dicho documento, es solo un argumento expuesto por dicha Ciudadana, imposible de argumentar o corroborar por otros medios, pero de igual manera reconoce como en efecto lo hizo, en cuanto a dicho documento que es suya su firma y que leyó cuando afirmo: (…).
6. Mencionan los Ciudadanos jueces de Juicio: Que el ciudadano PTTE. JAIVER MARRERO FLORES, Comandante del 3er pelotón y del puesto de control fijo de Peracal, no se encontraba en el lugar de los hechos para el día 28 de diciembre de 2015.
7. Mencionan los Ciudadanos jueces de Juicio: Que el ciudadano PTTE. JAIVER MARRERO FLORES, Comandante del 3er pelotón y del puesto de control fijo de Peracal, firmó el ACTA DE NO MALTRATO NI VEJAMENES, sin estar presente en dicho procedimiento.
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, considera esta defensa técnica que en este sentido en su declaración el Ciudadano teniente Marrero Flores, manifestó que existen órdenes del Comando Superior de firmarlas.
PETITORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente a la CORTE MARCIAL realice los siguientes pronunciamientos:
1.- Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
2.- Declare CON LUGAR en la definitiva el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA; con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a las causales declaradas con lugar tal como lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello REVOQUE y ORDENE NUEVO JUICIO a la decisión, proferida el 27 de Junio de 2016 y publicada el día 27 de julio de 2016, por el Consejo de Guerra de San Cristóbal en contra de la ciudadana SARGENTO MAYOR ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740, de profesión militar, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Edo. Táchira, donde nació en fecha 04-03-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Militar en servicio activo, actualmente plaza del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N2 212 del Comando de Zona Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciada en Kilómetro 5, sector La Ratea, calle La Esperanza, casa sin número de color blanco, Rubio, Municipio Junín del Edo. Táchira. Teléfono de ubicación: 0424-2130711; a quien condeno por ser la autora de los delitos militares de ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1; USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de OCHO (8) años y SIETE (7) meses de prisión, por hallarse culpable de los delitos militares antes mencionados, conllevando la presente sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2° y 3º del artículo 407 del código orgánico de justicia militar, Por último esta Defensa Técnica PROMUEVE el contenido o grabación de Audio realizada en la causa CJPM-GGSC-009-16 en su totalidad.
Es JUSTICIA que espero en San Cristóbal Estado Táchira a los Cuatro (08) días del mes de Julio del año dos mil quince (2016).- (…) “. (sic)
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 18 de octubre de 2016, el Mayor Dennis Jefferson Dueñez Márquez y Teniente Jefferson Berardo Torres Zambrano, actuando con carácter de Fiscales Militares Trigésimo Quinto, Titular y Auxiliar respectivamente con sede en San Antonio del Táchira, estado Táchira, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de la Sargento Mayor de Segunda Adriana María Torres Rodríguez, señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
CAPITULO I
DE LA RECURRIDA
Se refiere a la sentencia condenatoria emanada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2016 y publicada el día 27 de Julio del 2016, siendo notificada esta representación fiscal militar del Recurso de Apelación, el lunes 26 de septiembre de 2016. Por lo tanto estando dentro del tiempo hábil para dar contestación al recurso interpuesto, este Ministerio Publico Militar, afirma sin duda alguna que la sentencia recurrida, es una sentencia justa y apegada a derecho, que materializa el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…Omsisis…)
CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…Omsisis…)
De la simple lectura del escrito que contiene el Recurso de Apelación, se aprecia una evidente falta de técnica en la solicitud planteada que colide con lo expresado en la norma anteriormente señalada, verbigracia de que así como le es exigible al Ministerio Publico al presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, pero más específicamente en la acusación de expresar los fundamento de hecho, en una relación clara, precisa y circunstanciada o como lo es exigible al juez al dictar sentencia enunciar los hechos y circunstancias objetos del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. No es menos cierto, que al recurrente sea Ministerio público o defensa (pública o privada), también le es exigible en su solicitud expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, para que tanto el juzgador como las demás partes tengan seguridad jurídica y una certeza sobre la situación jurídica planteada.
(…Omsisis…)
En este sentido, observa la Representación Fiscal Militar, que los recurrentes promueven en el petitorio de su solicitud, -al final del numeral 2- "el contenido o grabación de Audio realizada en la causa CJPM-GGSC-009.16 en su totalidad.", sin indicar lo que se pretende probar con ello, desconociendo cual es la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio, porque no se señaló si es para demostrar su denuncia o un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia. Razón por la cual, solicitamos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la inadmisibilidad tanto del recurso de Apelación, como del medio probatorio promovido.
(…Omsisis…)
De tal forma que si el apelante percibió una violación en la sentencia, a tenor de las previsiones del primer aparte del articulo 444 ejusdem, debió como exigencia o requisito formal, indicar de manera concreta y separadamente donde se encontraba el vicio notado, pues lo contrario, es decir, señalar un defecto en forma ambigua o imprecisa, significa de acuerdo con la doctrina, una apelación genérica, que como bien sabemos se encuentra proscrita en el sistema acusatorio que tiene vigencia en nuestro actual ordenamiento jurídico.
CAPITULO III
DE LAS PRESUNTOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN
EL RECURSO DE APELACIÓN
(…Omsisis…)
A criterio del Ministerio Publico Militar, la sentencia recurrida cumple con los extremos legales establecidos en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de vicio alguno en la motivación de la sentencia. Está suficientemente motivada la sentencia recurrida, motivación clara y precisa, entendible por legos y letrados, en donde de manera exacta se indican los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la convicción del Tribunal Colegiado, a tomar la decisión condenatoria.
(…Omsisis…)
El recurrente, en su escrito argumenta "...falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia". Evidenciándose de esta forma que no explican en que consiste la falta o la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo y a ello estaba obligada porque se trata de supuestos distintos, que no pueden ser amalgamados, dándole un tratamiento como si fueran sinónimos, cuando en realidad cada una de esas palabras empleadas se refieren a situaciones distintas. (…).
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Entiende la Fiscalía Militar que el recurrente alega la contradicción en la sentencia, entre otras cosas por una serie de argumentos, que en vez de demostrar contradicción en la sentencia, demuestra una inconformidad con el juicio de valor de los ciudadanos Jueces del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, referidos a la forma o manera como valoraron la prueba, función esta que le es propia al Juez o jueces de Juicio y no a las demás partes, por lo tanto mal puede el recurrente indicar que hay contradicción cuando cada uno de los hechos que quedaron demostrados tienen sus fundamentos en los elementos probatorios que allí se mencionan, o lo que es más grave aún pretender que los jueces de juicio y de alzada valoren las pruebas conforme al criterio de una de las partes, apartándose de la imparcialidad que los debe regir.
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II. MOTIVO: Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. (Artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ciudadanos Magistrados, sobre este particular esta representación fiscal, considera que el recurrente quiere sorprenderlos en su buena fé, ya que al no haber una denuncia directa sobre este motivo mal puede considerarse como una solicitud, sin embargo afirmamos que alguna de las circunstancias indicadas en la apelación no son como están allí plasmadas, a tal efecto quiero indicar que el único reconocimiento válido que ocurrió en sala, fue hecho de manera espontánea por la víctima, cuando se estaba celebrando la prueba anticipada, ante el Tribunal Militar 13 de Control, quien en tres oportunidades señalo a los imputados como las personas que realizaron el procedimiento de requisa, y quienes le decían en reiteradas oportunidades que le iban a decomisar las pertenencias, ello se evidencia de la simple lectura del Acta de la prueba Anticipada, se observa el reconocimiento a que hace mención el recurrente, verbigracia las respuestas a las siguientes preguntas: "CUARTA: ¿Diga usted, el funcionario que mando a parar el vehículo en la Alcabala de Peracal fue el mismo que le efectuó la revista?. CONTESTO: "Si el mismo ciudadano. El funcionario Quintero, (procediendo la testigo a señalar con su mano derecha al SIIRO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO)". DECIMA TERCERA: ¿Porque usted, se puso ner9osa si no llevaba nada ilícito en sus maletas?. CONTESTO: "Cuando ellos (en este momento la declarante señala con su mano derecha a la SM/2DA ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, y al S/1RO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO), me dijeron que me iban a decomisar todo lo que yo traía, yo les dije que por favor no lo hicieran, porque eran regalos que yo traía para mi familia, el otro funcionario solo observaba (señalando con su mano al S/2D0 OSCAR QUINTERO CACERES), pero creo que él no tomo nada" DECIMA OCTAVA: ¿Quién la llevó para hacerle la revisión en el cuarto?. CONTESTO: "Dijo ella (y señalo a la SW2DA ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ).
A criterio del Ministerio Publico Militar, este reconocimiento es válido porque fue hecho de manera espontánea por la víctima, ante el Juez de Control cumpliendo todas las formalidades de ley. Pero, nos preguntamos ¿Será que la defensa cree que ese reconocimiento es la única prueba contra su defendido?, de una vez salta en nuestra mente una respuesta negativa, y es así, No es el único medio de prueba, ese reconocimiento es un indicio que complementa el acervo probatorio valorado por los jueces de juicio.
Por otra parte, alega la defensa la incorporación de un medio probatorio como lo es la cadena de custodia del (sic) del dispositivo de almacenamiento de disco compacto (video), sobre este particular nos vamos a referir ciudadanos Magistrados, al hecho de que La cadena de custodia no es un medio de prueba autónomo. (…).
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En el caso de autos, la cadena de custodia consta, en la investigación y actualmente está en poder y custodia del Consejo de Guerra de San Cristóbal, que fue leída a solicitud de la defensa en la sala de juicio. Consideramos que la defensa, confunde la cadena de custodia con un medio de prueba.
Ciudadanos Magistrados, la evidencia colectada de la Inspectoría General de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo la orden del Tribunal Militar 13 de control, llena los extremos del debido proceso, por ello se puede verificar como lo hizo la experto y las partes durante el debate que si estaba la cadena de custodia y fue leída o incorporada como dice la defensa por su propia solicitud. No existe la violación que pretende la defensa hacer valer en la digna Corte Marcial.
Otro aspecto al cual el Ministerio Publico Militar quiere hacer referencia es a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada por no existir una imputación anterior a la realización de la misma, esta denuncia carece de veracidad, pues las actas de la causa permiten aclarar esta situación, allí se evidencia que previo al acto de celebrar la prueba anticipada, SI hubo un acto, previo de imputación, circunstancia sobre la cual no ahondaremos más, ya que este alegato se derrumba por sí solo. Aunado al hecho que mencionada prueba anticipada cumple los extremos de ley, que la hacen lícita, necesaria y pertinente.
III. MOTIVO: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ciudadanos Magistrados, sobre este particular denuncia alegada por la defensa, con mucho respeto expresamos que de la lectura y relectura del recurso de apelación, el Ministerio Público Militar No hayo argumento alguno que haga presumir Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ni argumento sobre la cual debamos pronunciarnos, porque es una denuncia fuera de contexto.
(…Omsisis…)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en nuestra condición de Fiscales Militares Trigésimos Quintos con competencia Nacional y sede en San Antonio del Estado Táchira, solicitamos de ese Alto Tribunal Militar, actuando en funciones de Corte de Apelaciones, lo siguiente:
• Que declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARIA TORRES RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-13.917.740, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Edo. Táchira, donde nació en fecha 04-03-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Militar en servicio activo, actualmente plaza del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 212 del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciada en Kilómetro 5, sector La Batea, calle La Esperanza, casa sin número de color blanco, Rubio, Municipio Junín del Edo. Táchira. Teléfono de ubicación: 0424-2130711.
• Que declare sin lugar las Nulidades solicitadas, por carecer de fundamentos serios tanto en derechos como en medios probatorios
• Que ratifique en todas y cada una de las partes la decisión recurrida.
• Que mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-13.917.740, plenamente identificada en autos.
• Que sea solicitado al Consejo de Guerra de San Cristóbal, la evidencia consistente en Un (01) dispositivo de almacenamiento, DISCO COMPACTO (CD), elaborado en material sintético, revestido con pintura color blanco, sin marca, serial: "VR9SO4-00818-F8", presentando inscripciones computarizadas color negro donde se lee: "PRESUNTO HECHO IRREGULAR SUSCITADO EL DÍA 2813:05 DIC 15, EN EL PUNTO DI/ CONTROL PERACAL POR EFECTIVOS ADSCRITO AL D-212"; asimismo presenta dos 'insignias alusivas a la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue sometido a la Experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de Contenido, Fijación de Imágenes y Coherencia Técnica, N° 9700-134-LCT-0570-16, con la respectiva Cadena de Custodia.(…)”. (sic)
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisibilidad por las siguientes causas:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el Abogado MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, titular de cédula de identidad Nro. V-8.988.928, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 73.795, actuando en este acto en su carácter de defensor privado de la Sargenta Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, tiene legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 08 de agosto de 2016; vale decir, al cuarto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número doscientos sesenta y tres (263) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo previsto en el literal “c” del articulo in comento que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto se evidencia que el recurso fue interpuesto contra una decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 27 de junio de 2016 y publicada el día 27 de julio de 2016, mediante la cual condenó a la Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.917.740, a cumplir la pena de OCHO (8) años y SIETE (7) meses de prisión por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1, ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 567 y 568 ordinal 1, y USO DE DOCUMENTO MILITAR ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE el presente recurso, ante esta Alzada. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente promueve como “(…) prueba el contenido o grabación de audio realizado en la causa CJPM-GGSC-009-16 en su totalidad (…)” no indicando de manera precisa lo que desea probar con sus fundamentos y la solución que se pretende conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe declarar inadmisible. Así se declara.
De igual manera, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha de admisión, razón por lo cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día jueves 23 de febrero de 2017, a las 09:00 am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, titular de cédula de identidad Nro. V-8.988.928 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.795, en su carácter de Defensor Privado contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 27 de junio de 2016 y publicada el día 27 de julio de 2016, mediante la cual condenó a la Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-,13.917.740 a cumplir la pena de OCHO (8) años y SIETE (7) meses de prisión, por encontrarla responsable de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1, ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1, y USO DE DOCUMENTO MILITAR ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevando la presente sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son: la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio; fundamentado en el artículo 444 numerales 2, 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba, promovida por el recurrente referente al contenido o grabación de audio realizado en la causa CJPM-GGSC-009-16 conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y; TERCERO:SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día jueves 23 de febrero de 2017, a las 09:00 am.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, asimismo, remítase boleta de notificación de la Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ al director del Departamentos de Procesados Militares de Occidente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio Nº CJPM-CM- 054-17 asimismo, se remito boleta de notificación de la Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, al director del Departamentos de Procesados Militares de Occidente, mediante oficio Nº CJPM-CM- 055-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE