REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-014-17

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Mayor CARELIS GALLUZZO ASCANIO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia Nacional, contra el auto dictado y publicado en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al Primer Teniente BERMUDEZ ROJAS JUAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.996.984, acusado por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Primer Teniente BERMUDEZ ROJAS JUAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.996.984, con domicilio procesal en la Avenida Winston Churchill Sur, sin número, frente a repuesto todo freno, el Tigre, estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0424-4480302.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado JESUS VALENTIN BERMUDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.996.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.994, en su condición de Defensor Privado, con domicilio procesal en la calle 17 de Diciembre, casa sin número, el Tigre, estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0283-2317200, 0416-0825846.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor CARELIS GALLUZZO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.483.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.829, Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia Nacional, con domicilio procesal en la en la sede de la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar que el recurso de apelación fue interpuesto por la Mayor CARELIS GALLUZZO ASCANIO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia Nacional, por tanto tiene legitimación para impugnar el auto dictado por el Tribunal Militar A quo.

Conforme a lo previsto en el literal “b” de la norma in comento, el presente recurso fue ejercido por la vindicta pública conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 10 de noviembre de 2016 y publicada en la misma fecha, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al Primer Teniente BERMUDEZ ROJAS JUAN DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.996.984, acusado por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, ordinales 1º, y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración basada en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469 de fecha 24 de abril de 2015, expediente N° 14-1093, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en relación a la apelación del sobreseimiento que sostuvo el criterio jurisprudencial que se transcribe a continuación:
“(…)
DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I– denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 [ACTUALES ARTÍCULOS 439 AL 442] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis). Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 [actual artículo 440] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 [actual artículo 445] del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva (…)”. (Sic)
En este orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 6821, de fecha 01 de junio de 2015, en relación a este punto indicó lo siguiente:
“(…)
Al respecto esta Sala observa, que la Corte de Apelaciones en la sentencia objeto del presente amparo, a diferencia de lo señalado por la accionante, sí motivó su fallo e incluso fundó su decisión en jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional, mediante la cual se señala que las sentencias de sobreseimiento tienen apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Ministerio Público tenía para interponer el escrito de apelación cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación. (Ver entre otras sentencias de esta Sala n.° 997, del 15 de julio de 2013, Hospital de Clínicas Caracas; y, n.° 469, del 24 de abril de 2015, caso: María Alejandra Rodríguez Mejías).
Esta Sala observa, que el fallo que se comenta dejó establecido las distintas oportunidades en que se dieron por notificadas cada una de las partes, así, la sentencia indicó que el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado el 05 de agosto de 2014, y la última notificación fue el 08 de agosto de 2014 a la ciudadana Beatriz Corina de Castro Arroyo, razón por la que, se desprende que desde el 08 de agosto de 2014, fecha en la cual se dio por notificada tácitamente la última de las partes, hasta el 20 de agosto de 2014, cuando se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron siete (07) días hábiles; los cuales fueron, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, martes 19 y miércoles 20 de agosto de 2014. En consecuencia, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones concluyó que el Fiscal del Ministerio Público presentó su apelación al séptimo (7°) día, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia de esta Sala, resulta totalmente extemporáneo.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones fundamentó debidamente su decisión, por lo que, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado. Igualmente se considera ajustado a derecho, el cómputo que realizó la mencionada Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones, en relación a la oportunidad en que el Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ejerció el recurso de apelación.
Por todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso, no se encuentran configurados los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara(…)”. (Sic)
En atención al criterio jurisprudencial establecido en el máximo Tribunal de la República y acogido por esta Corte de Apelaciones, debe tramitarse el presente recurso de apelación de conformidad con las disposiciones contempladas para la apelación de autos, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma in comento establece la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco días contados a partir de la publicación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar A-quo celebró la Audiencia Preliminar el día 10 de noviembre de 2016 y publicó la decisión en la misma fecha, a tenor con a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, conforme al cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se publicó la decisión recurrida enviado por el Tribunal Militar A-quo, e inserto en la presente causa al folio veinte (20) del presente cuaderno especial se constata lo siguiente:


“(…)

La Suscrita Secretaria Judicial del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolivar, CERTIFICA que desde el día 10 de Noviembre de 2016, fecha en la cual se realizó Audiencia Preliminar en contra del ciudadano Primer Teniente BERMUDEZ ROJAS JUAN DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.996.984 (…) hasta la fecha han transcurrido desde la audiencia Preliminar de fecha 10 de Noviembre de 2016, hasta la fecha que introdujeron la Apelación (…) días hábiles de despacho viernes (11) Lunes (14) Martes (15) viernes (17) lunes (21) martes (22) miércoles (23) jueves (24) viernes (25) lunes (28) martes (29) (…) todos del mes de Noviembre de 2016 (…)”. (Sic)

De tal manera, que conforme a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2016, habiendo transcurrido once (11) días hábiles de despacho siguientes a la publicación de la decisión dictada por el Tribunal Militar A-quo, por lo que se observa que resulta inadmisible por extemporáneo, al exceder el término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 10 de noviembre de 2016 y publicada en la misma fecha, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al Primer Teniente BERMUDEZ ROJAS JUAN DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.996.984, acusado por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido, resulta ser una decisión recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428, en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Mayor GALLUZZO ASCANIO CARELIS, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia Nacional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Mayor CARELIS GALLUZZO ASCANIO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia Nacional, contra el auto dictado y publicado en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al Primer Teniente BERMUDEZ ROJAS JUAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.996.984, acusado por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, ordinales 1º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN





LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMERA VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 134-17; se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 135-17. Asimismo remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA SECRETARIA,




LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE