REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Coronel JESÚS EDUARDO MONTSERRAT GONZÁLEZ
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-009-17

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima a Nivel Nacional, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de flagrancia efectuada por el Ministerio Público Militar, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; “… sin lugar la solicitud en cuanto se tome (sic) la audiencia de presentación como acto formal de imputación …”; sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad por no reunir las exigencias dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem y declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 ibídem, en la causa seguida al soldado GEREMY LUÍS MORÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.531.321, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 3° y 576 ordinal 1°, en grado de autor conforme a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Soldado GEREMY LUÍS MORON FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.531.321, Plaza de la 63 Brigada de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción “G/B. JUAN JOSÉ AGUERREVERE Y ECHENIQUE” y residenciado en el sector La Manga, centro, calle El Cañito, casa N° 18, Maturín, estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada LAUDYS MARTÍNEZ YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.259.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.414, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar de Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 98.270, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima a nivel nacional con sede en Maturín, estado Monagas.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha ocho de diciembre de dos mil dieciséis, la Primer Teniente MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 01 de diciembre de 2016, señalando al efecto lo siguiente:
“… Ahora bien, quien recurre observa en primer lugar dentro del cuerpo de la sentencia una contradicción en la misma, toda vez que se señala en inicio que no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo el propio Tribunal A quo señaló que los hechos no se relacionan con los elementos de convicción que fundamento (sic) esta representación fiscal en su derecho de palabra, sin explicar cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para llegar a ese criterio. (… Omissis …).
Por otro lado debo manifestar que la juzgadora, se limitó a señalar que los hechos narrados por la vindicta publica no se relacionan con los elementos de convicción y por consiguiente se declara sin lugar el Acto Formal de Imputación, sin tomar en cuenta los hechos planteados por la Vindicta Pública Militar, donde se observa la materialización de una conducta dañosa en perjuicio de la víctima SOLDADO CENTENO QUILARQUEZ EDUARDO ANTONIO, (…).
Si bien es cierto que el delito militar de Lesiones Personales entre Militares conlleva una pena que no supera los Seis (06) años en su límite máximo, y en el caso del Abuso de Autoridad en su numeral 3° (sic) la pena es de cuatro (04) años en su límite máximo no es menos cierto que estos tipos penales afectan directamente la disciplina y la obediencia militar, que son dos pilares fundamentales q sustentan a la institución castrense (… Omissis …).
Por lo que la conducta del sujeto activo afectó gravemente la Disciplina y la Obediencia, además genera un mal ejemplo para el resto de los alistados (… Omissis …). Estas circunstancias fueron ignoradas por la Juez Militar al momento de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en contraposición de la medida judicial privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal, causando un gravamen irreparable a la institución castrense.
Los delitos que atribuyo (sic) la suscrita al presunto imputado no deben entenderse como unos delitos menores considerando únicamente la pena a imponer, por el contario corresponde a uno de los delitos graves por cuanto afectan directamente dos de los pilares fundamentales en los que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la Disciplina y la Obediencia. (… Omissis …).
III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1. Copia Certificada del Acta de fecha 01 de Diciembre de 2016, de la Audiencia de Presentación de Imputado, del ciudadano SOLDADO GEREMY LUIS MORON FERNANDEZ (sic), CI: V-26.531.321, plaza de la 63 Brigada de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción GB Juan José Aguerrevere y Echenique, mediante la cual se dejó constancia de la declaración del Imputado, la Defensa Pública Militar y el Ministerio Público Militar, y la decisión de la Juzgadora. Marcado con la letra “A”.
2. Copia certificada del Escrito de Presentación de Imputado del ciudadano ciudadano (sic) SOLDADO GEREMY LUIS MORON FERNANDEZ (sic), CI: V-26.531.321, plaza de la 63 Brigada de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción GB Juan José Aguerrevere y Echenique, Marcado con la letra “B”.
3. Copia del examen médico forense del ciudadano SOLDADO CENTENO QUILARQUEZ EDUARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.536.000, victima en el presente proceso. marcado con la letra “C”.
Si bien es cierto que no es el momento procesal para conocer del fondo del asunto y de su incorporación al proceso como medios de prueba para la comprobación del hecho punible, que oportunamente atribuyó esta representante del Ministerio Publico, al investigado en la Audiencia Formal de Imputación con ello busco ilustrar a tan honorables Magistrados de que existen fundados elementos de convicción para estimar que es el presunto autor del delito de Deserción en la persona del SOLDADO GEREMY LUIS MORON FERNANDEZ (sic), CI: V-26.531.321, plaza de la 63 Brigada de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción GB Juan José Aguerrevere y Echenique.
IV
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho explanados anteriormente y las razones de derecho comentadas en el presente escrito, es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la NULIDAD ABSOLUTA de TODA la decisión dictada el 29 de Noviembre de 2016, donde está señalado el ciudadano SOLDADO GEREMY LUIS MORON FERNANDEZ (sic), CI: V-26.531.321, plaza de la 63 Brigada de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción GB Juan José Aguerrevere y Echenique, a quien este Ministerio Público Militar le sigue investigación penal militar signada bajo el número FM60-124-2016, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, del establecido en el artículo 576, numeral 3 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3° (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1°, 4° y 5° (sic) y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita se imponga de manera inmediata la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado supra identificado, a los fines de contribuir con la investigación y garantizar las resultas del proceso. Y que dicha decisión procedo en este acto a discriminar de la siguiente manera:
1. La que declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que se califiquen los hechos como flagrantes.
2. la (sic) que declara: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto se tome dicha Audiencia como Acto Formal de Imputación.
3. La que declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOLDADO GEREMY LUIS MORON FERNANDEZ (sic), CI: V-26.531.321, plaza de la 63 Brigada de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción GB Juan José Aguerrevere y Echenique.
4. La que declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa publica Militar en cuanto a que se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones, acta policial y de la acusación fiscal, por no cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no existir suficientes elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios, para garantizar las resultas del proceso penal militar.
5. La que decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° (sic), a favor del ciudadano SOLDADO GEREMY LUIS MORON FERNANDEZ (sic), CI: V-26.531.32, plaza de la 63 Brigada de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción GB Juan José Aguerrevere y Echenique, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar, para asegurar las resultas del proceso.
(… Omissis …)”. (Sic)


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, libró boleta de notificación a la Abogada LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Militar del soldado GEREMY LUIS MORON FERNANDEZ, a los fines que de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contestara el recurso de apelación interpuesto por la representación de la vindicta pública militar, evidenciándose que no dio contestación al mismo y así claramente dejó expresa constancia el Tribunal Militar A Quo mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2017.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:

Que en fecha 01 de diciembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de presentación del Soldado GEREMY LUÍS MORON FERNANDEZ, mediante la cual, al término de la misma, la Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, declaró sin lugar la solicitud de flagrancia efectuada por el Ministerio Público Militar, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin lugar la solicitud en cuanto se tome la audiencia de presentación como acto formal de imputación; sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad por no reunir las exigencias dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem y declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 ibídem, en la causa seguida al imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 3° y 576 ordinal 1°, en grado de autor conforme a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; decisión ésta que fue publicada in extenso mediante auto motivado dictado en la misma fecha.
Contra la referida decisión, la representación de la vindicta pública militar interpuso recurso de apelación sustentado en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, denunciando lo siguiente:
“… quien recurre observa en primer lugar dentro del cuerpo de la sentencia una contradicción en la misma, toda vez que se señala en inicio que no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo el propio Tribunal A quo señaló que los hechos no se relacionan con los elementos de convicción que fundamento (sic) esta representación fiscal en su derecho de palabra, sin explicar cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para llegar a ese criterio. (… Omissis …).
Por otro lado debo manifestar que la juzgadora, se limitó a señalar que los hechos narrados por la vindicta publica no se relacionan con los elementos de convicción y por consiguiente se declara sin lugar el Acto Formal de Imputación
Estas circunstancias fueron ignoradas por la Juez Militar al momento de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en contraposición de la medida judicial privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal, causando un gravamen irreparable a la institución castrense.
De acuerdo a las consideraciones de hecho explanados anteriormente y las razones de derecho comentadas en el presente escrito, es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la NULIDAD ABSOLUTA de TODA la decisión dictada el 29 de Noviembre de 2016 (sic) (… Omissis …). Asimismo se solicita se imponga de manera inmediata la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado supra identificado, a los fines de contribuir con la investigación y garantizar las resultas del proceso


De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Corte de Apelaciones que la recurrente de autos persigue fundamentalmente la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 01 de diciembre de 2016 y publicada en la misma fecha, por encontrarse presuntamente viciada de contradicción en la motivación o fundamento al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad al Soldado GEREMY LUÍS MORON FERNÁNDEZ; en tal, sentido, alude específicamente que “… observa en primer lugar dentro del cuerpo de la sentencia una contradicción en la misma, toda vez que se señala en inicio que no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal …”. “… Por otro lado debo manifestar que la juzgadora, se limitó a señalar que los hechos narrados por la vindicta publica no se relacionan con los elementos de convicción y por consiguiente se declara sin lugar el Acto Formal de Imputación …”; al respecto, esta alzada considera necesario realizar un detallado análisis de la importancia jurídica que reviste la motivación a la hora de explanar en el fallo las razones de hecho y de derecho que revisten al caso especifico que se esté ventilando.
A tal efecto, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).

En nuestro ordenamiento jurídico “la motivación del fallo” ha sido concebida como el instrumento jurídico al alcance de las partes procesales y de la sociedad en general que permite verificar el debido cumplimiento de los derechos constitucionales plasmados en el mismo, ajeno a toda arbitrariedad de la decisión asumida; es por ello que el deber de motivar que se le impone a los jueces cualquiera que sea su categoría o su competencia, viene a configurar una verdadera exigencia constitucional ya que habrán de exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que le han impulsado a dictar su decisión.

La motivación de las resoluciones judiciales se apoya precisamente en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que la decisión emitida no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, es decir, dirimiendo la controversia sometida a su conocimiento con la justa aplicación del derecho.

Así las cosas, es pertinente mencionar que el deber de motivar persigue como fines específicos siguientes: 1) garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional por vía del amparo, 2) lograr la convicción y satisfacción de las partes involucradas en el proceso con la decisión judicial emitida en el ejercicio de la administración de justicia sin que la misma afecte los derechos fundamentales de todo ciudadano, 3) mostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para garantizar una decisión carente de arbitrariedad.

En este sentido, es propicio mencionar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422 de fecha 10/08/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación a este tema ha señalado lo siguiente:

“… La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional …”.

De la misma manera, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 288 de fecha 16/06/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Batidas, dictó el siguiente pronunciamiento:

“… Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Subrayado de la Corte Marcial)


De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se deduce que toda decisión requiere de su motivación, es decir, de la exposición concisa y argumentada de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; no se trata de una mera exposición, sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen y análisis por parte del jurisdiscente luego de haber examinado objetivamente los hechos y de haberlos encuadrado en el derecho con el fin único de ofrecerle una respuesta que brinde seguridad jurídica a las partes; la motivación es sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que la decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la Ley; no basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento.

Contrario a lo antes expuesto, se habla de falta de motivación cuando el fallo apelado no reúne las condiciones o requisitos sine qua non anteriormente delatados, por eso bien han insistido los grandes juristas, la doctrina patria, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y este Alto Tribunal Militar, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, debe contener la justificación razonada y exteriorizada por parte del jurisdiscente, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa y correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

Ahora bien, analizada la denuncia planteada por quien recurre Primer Teniente MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, y por cuanto la misma solicita la nulidad de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 01 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Al respecto, este Alto Tribunal, estima necesario traer a colación el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
Del artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De la sentencia antes citada se infiere el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Cónsono con lo antes expuesto, observa esta Alzada que para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra sujeta a los requisitos o presupuestos consagrados por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
Del análisis del artículo ut supra, se puede inferir que la intención fundamental del legislador es evitar una privación judicial preventiva de libertad sin fundamento alguno, puesto que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos exigidos taxativamente en la norma adjetiva penal, es decir, el fomus boni iuris o la apariencia de buen derecho, el cual está determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito y el periculum in mora referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
En este sentido, resulta de importancia destacar el contenido del artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe (...)”.
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase, es decir, se otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.
Y en relación a lo explanado anteriormente, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha 09 de agosto del año 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero del año 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“(…) Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad (…)”.
Más adelante, esta misma sentencia deja claro que:
“(…) El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto (…)”.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Alzada pertinente revisar la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar A quo en fecha 01 de diciembre de 2016, donde al respecto la jueza señaló, lo siguiente:
“… SEGUNDO FUNDAMENTOS DE DERECHO Ahora bien, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo, : (sic) residenciado en el Sector La Manga, Centro, Calle El Cañito, Casa N° 18, Maturin, Estado Monagas, Telefóno:0414-091-47-11, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando e los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo se encuentra fuera del contingente y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
(… Omissis …)
QUINTO DE LA SOLICITUD POR LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
En consecuencia, el Delito Militar ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo : (sic) 509, Numeral 3° (sic) no excede en su límite máximo de cuatro años, y el de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITAREAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3° (sic) de acuerdo con la gravedad, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar (sic) y la Defensa Pública Militar en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son insuficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone Numeral 3° (sic): “La presentación periódica ante el tribunal décimo quinto de control”, es decir la presentación periódica cada QUINCE (15) días en la sede del tribunal con sede en Maturín, estado Monagas, en horas de Despacho. (… Omissis …).
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL DEFENSOR (sic) PÚBLICO IMPUGNANDO LAS ACTUACIONES
Vista la solicitud de la nulidad de las actuaciones del presente proceso penal por parte de la Defensa Pública Militar ABOGADA LAUDYS MARTINEZ, EN (sic) presentadas (sic) por el ministerio público al SOLDADO GEREMY LUÍS MORON FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.531.321, indicando: “… Sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de presentación de imputados y de las actuaciones incluyendo el examen médico forense impugnado por la defensa pública militar, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una Nulidad Absoluta, que afecta el interés público, puede ser declarada de oficio, presentada en contra del imputado patrocinado ciudadano SOLDADO GEREMY LUIS MORON FERNÁNDEZ, (…), plenamente identificado en actas, por cuanto este acto procesal no tiene suficientes elementos de convicción ya que el hecho no se relaciona con el delito y la prueba elemental no se relaciona con el hecho, faltando el elemento esencial para realizar el acto de imputación formal, y observando esta juzgadora que el acta policial no cumple con los requisitos para imputar un delito al ciudadano señalado que no fue imputado y carece de los requisitos para imputar, no se observan entrevistas de testigos que pudieron evidenciar el hecho que trata de investigarse, violentándose de esta manera el artículo 49 Numeral 6° (sic), de la Constitución de la República de Venezuela. (… Omissis …). Principios Constitucionales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano…”. Ahora bien según criterio de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia la orden de apertura de Investigación Penal Militar no en un requisito de procedibilidad para el proceso penal militar, constituyendo el mismo una actuación administrativa por parte de la autoridad militar, lo cual no constituye un elemento esencial para el inicio de una investigación en la jurisdicción Penal Militar.
(… Omissis …).
Por todo lo antes expuesto, a criterio de este juzgador existen en el presente proceso actos procesales que contengan vicios que afecten de nulidad absoluta la presente causa procediendo en consecuencia a declarar CON LUGAR LA SOLICITUD de nulidad realizada por la defensa en el presente proceso penal militar, solicitada en la audiencia de presentación, cuando impugno las actuaciones que presentó el Ministerio (sic) público, porque quien aquí decide observó que se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, vista la posibilidad que la ley otorga para el juzgador a declarar la Nulidad Absoluta de oficio e infoeme (sic) al Ministerio Públic (sic), ya que a criterio de quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el Numeral 1° y 2° (sic) a saber en concordancia con la violación constitucional del artículo 25, 49 Numeral 6° (sic) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no es posible la subsanación de tales vicios, durante el desarrollo de la investigación, en virtud de la complejidad del caso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN Y DELA (sic) IMPUTACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 236 NUMERAL 1° Y 2° (sic) POR ENCONTRARSE LOS REQUISITOS PARA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN por cuanto este Tribunal considera que se encuentra en presencia de circunstancias que afectan la imputación e investigación fiscal, enviándolo al Fiscal Superior, para que verifique, ratifique o rectifique la decisión, o de su opinión en contrario, por considerar que la misma debe ser subsanada por defectos en su promoción de conformidad con el artículo 20 Ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal observó la exposición de la DEFENSA PÚBLICA MILITAR, por cuanto la Abogada Laudys Martinez Yepez solicitó en su oportunidad: “Ratifica esta Defensa que las declaraciones de los funcionarios actuantes no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible.
(… Omissis …)
En razón de lo antes expuesto este Despacho Judicial impone en el mismo acto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESENTACION al SOLDADO GEREMY LUÍS MORON FERNÁNDEZ, (sic), conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 con presentaciones cada QUNCE (15) DIAS en la sede de este Órgano Jurisdiccional, debiendo presentar una Copia de la Cedula de Identidad, Constancia de Residencia y fotografía tamaño carnet. ASÍ SE DECIDE.-
Esta Juzgadora corrige el artículo 308 del Código Organico (sic) Procesal Penal, ya que el artículo era el articulo 236 Numeral 1° y 2° (sic) ya que no cumple con las constitucionales allí establecidas se observa que se viola la (sic) garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25 en concordancia con el artículo 26 y 49 Numeral 6° (sic).

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que se califiquen los hechos como Flagrante, por considerar que no cumplen los extremos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se tome dicha Audiencia como Acto Formal de Imputación, ya que el hecho no se relaciona con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, el Acta Policial no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, igualmente no existe una información al superior inmediato de quien relata mencionado (sic) documento, y no cumple con los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOLDADO GEREMY LUÍS MORON FERNÁNDEZ, (…), plaza de la 63 Brigada de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción “G/B. JUAN JOSÉ AGUERREVERE Y ECHENIQUE”, por no cumplir los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico (sic) Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° (sic), a favor del ciudadano SOLDADO GEREMY LUÍS MORON FERNÁNDEZ, (…), por no haber suficientes elementos de convicción, el hecho no se realizó ni existe una relación entre el hecho y el delito, quien deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal Militar, para asegurar las resultas del proceso, en virtud que el delito no excede de ocho (08) años. (… Omissis …) …”. (Sic)
En el caso bajo estudio se aprecia que la juzgadora no realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión dictada, sabemos que en los actuales momentos nos encontramos en una fase de investigación, pero ello no implica que su declaratoria sea inconsistente y sin un vestigio de verificación de los elementos de convicción que constaten los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma y al mismo tiempo hacer un análisis minucioso de lo establecido en la norma penal adjetiva en su artículo 242 cuando le indica que:
“(…) siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. (Subrayado nuestro)
Cónsono a lo antes expuesto, debe advertir esta alzada que la Jueza Militar A Quo al momento de emitir el fallo, hizo mención a normas procesales que no se corresponde con la etapa procesal que se ventila, sino que son propias de la fase intermedia del proceso, lo cual tampoco es aceptable. Por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes con fundamento en todo lo antes explanado, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso nos encontramos frente al vicio de inmotivación de la decisión, el cual esta Corte de Apelaciones no puede dejar de advertir y convalidarlo toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la decisión recurrida, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no desarrolló el análisis y argumentación suficientes para justificar el auto decretando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado antes identificado, en razón a ello, este Tribunal Militar de Alzada, considera que la razón le asiste a la recurrente, por tanto, al constatarse que la Juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación atentando con ello el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por la recurrente en su recurso de apelación contra el fallo recurrido, por quebrantamiento del artículo 157 de la norma adjetiva penal con la consecuente nulidad de la misma a petición de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, al constatarse que la Juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima a nivel nacional y en consecuencia declarar la nulidad a petición de parte del auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, donde en la audiencia de presentación declaró sin lugar la solicitud de flagrancia efectuada por el Ministerio Público Militar, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; “… sin lugar la solicitud en cuanto se tome (sic) la audiencia de presentación como acto formal de imputación …”; sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad por no reunir las exigencias dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem y declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 ibídem, en la causa seguida al soldado GEREMY LUÍS MORÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.531.321, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 3° y 576 ordinal 1°, en grado de autor conforme a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de presentación manteniendo los efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta que un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada emita el pronunciamiento correspondiente subsanando el vicio que motivó la nulidad de la decisión aquí decretada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima a nivel nacional, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de flagrancia efectuada por el Ministerio Público Militar, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; “… sin lugar la solicitud en cuanto se tome (sic) la audiencia de presentación como acto formal de imputación …”; sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad por no reunir las exigencias dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem y declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 ibídem, en la causa seguida al soldado GEREMY LUÍS MORÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.531.321, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 3° y 576 ordinal 1°, en grado de autor conforme a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: LA NULIDAD a petición de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia de presentación de fecha 01 de diciembre de 2016 y los actos consecutivos que de la misma emanen o dependan de ella, como es el auto dictado y publicado en la misma fecha, realizado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en la causa seguida al Soldado GEREMY LUÍS MORON FERNÁNDEZ, debiéndose retrotraer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de presentación manteniendo los efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta que un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada emita el pronunciamiento correspondiente subsanando el vicio que motivó la nulidad de la decisión aquí decretada.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas y asimismo, participe de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (15) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVIO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE




En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio N° CJPM-CM- 056-17; asimismo, se participó al General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio N° CJPM-CM- 057-17,

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE