REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Coronel JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-009-17


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima a nivel nacional, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de flagrancia efectuada por el Ministerio Público Militar, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; “… sin lugar la solicitud en cuanto se tome (sic) la audiencia de presentación como acto formal de imputación …”; sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad por no reunir las exigencias dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem y declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 ibídem, en la causa seguida al soldado GEREMY LUÍS MORÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.531.321, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 3° y 576 ordinal 1°, en grado de autor conforme a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación, ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Soldado GEREMY LUÍS MORON FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.531.321, Plaza de la 63 Brigada de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción “G/B. JUAN JOSÉ AGUERREVERE Y ECHENIQUE” y residenciado en el sector La Manga, centro, calle El Cañito, casa N° 18, Maturín, estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada LAUDYS MARTÍNEZ YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.259.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.414, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar de Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 98.270, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima a nivel nacional con sede en Maturín, estado Monagas.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428
del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por la Primer Teniente MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima a nivel nacional, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2016; vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número treinta y tres (33) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 01 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de flagrancia efectuada por el Ministerio Público Militar, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin lugar la solicitud en cuanto se tome la audiencia de presentación como acto formal de imputación; sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por no reunir las exigencias dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem y declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 ibídem, en la causa seguida al soldado GEREMY LUÍS MORÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.531.321, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 3° y 576 ordinal 1°, en grado de autor conforme a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° en concordancia relación con el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por tanto resulta ser una decisión recurrible.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que en fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal Militar A quo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, notificó a la abogada LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, en su condición de Defensora Pública Militar, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto, observándose al respecto, que no dio contestación al mismo.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente Primer Teniente MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, promovió en el Capítulo III del escrito recursivo, las siguientes pruebas documentales: “… 1) Copia Certificada del Acta de fecha 01 de Diciembre de 2016, de la Audiencia de Presentación de Imputado, del ciudadano SOLDADO GEREMY LUIS MORON FERNADEZ (sic), (…), mediante la cual se dejó constancia de la declaración del Imputado, la Defensa Pública Militar y el Ministerio Público Militar, y la decisión de la Juzgadora. Marcado con la letra “A”. 2) Copia certificada del Escrito de Presentación de Imputado del ciudadano ciudadano (sic) SOLDADO GEREMY LUIS MORON FERNANDEZ, (…). Marcado con la letra “B”. 3) Copia del examen médico forense del ciudadano SOLDADO CENTENO QUILARQUEZ EDUARDO ANTONIO, (…) victima en el presente proceso. Marcado con la letra “C” ...”; al respecto, este Alto Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estimar útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por la recurrente para fundamentar el recurso de apelación, por cuanto pretende demostrar cuestiones de hecho y no fundamentos de derecho, considera que lo procedente es declararlas inadmisibles. Así se decide.
Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima a Nivel Nacional, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de flagrancia efectuada por el Ministerio Público Militar, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; “… sin lugar la solicitud en cuanto se tome (sic) la audiencia de presentación como acto formal de imputación …”; sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad por no reunir las exigencias dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem y declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 ibídem, en la causa seguida al soldado GEREMY LUÍS MORÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.531.321, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 3° y 576 ordinal 1°, en grado de autor conforme a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por la recurrente, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, trece (13) del mes de febrero de 2017. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio Nº CJPM-CM- 044-17

LA SECRETARIA


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE