REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-013-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su condición de Defensora Pública Militar de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PEÑA FRANCOIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.110.714 y YIRBER JOSE FLORES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.310, en contra de la decisión publicada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante la cual decretó con lugar la solicitud de la Fiscalía Pública Militar en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 48 ordinal 4° y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; fundamentado en los artículos 424, 427, 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano JOSÉ MANUEL FRANCOIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.110.714, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano YIRBER JOSÉ FLORES MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.876.310, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.560, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.299, con domicilio procesal en el Fuerte Militar Paramacay, Naguanagua, estado Carabobo.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente WILLIAM RICARDO OSMAR VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.156, en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Quinto con Competencia Nacional y domicilio procesal en San Juan de los Morros, estado Guárico.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por la Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su condición de Defensora Pública Militar conforme a lo previsto en los artículos 424, 427, 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2016; vale decir, dentro de los cinco días de despacho transcurridos desde la fecha en que se publicó la decisión, lo cual se comprueba del cómputo que riela en el folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación se interpone en contra de la decisión publicada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, en este sentido, resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Primer Teniente WILLIAM RICARDO OSMAR VARGAS, Fiscal Militar Quincuagésimo Quinto con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se declara.
Igualmente, por cuanto la decisión recurrida es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su condición de Defensora Pública Militar de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PEÑA FRANCOIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.110.714 y YIRBER JOSE FLORES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.310, en contra de la decisión publicada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante la cual decretó con lugar la solicitud de la Fiscalía Publica Militar en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 48 ordinal 4° y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse mediante Oficio al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, asimismo, líbrese boleta de notificación a los imputados y remítanse mediante Oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS S. JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA N. ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio Nº CJPM-CM- 035-17,al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, asimismo, se remitió boleta de notificación de los imputados al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 036-17 .
LA SECRETARIA,
LORENA N. ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE