REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITAN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-013-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su condición de Defensora Pública Militar de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PEÑA FRANCOIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.110.714 y YIRBER JOSE FLORES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.310, en contra de la decisión publicada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante la cual decretó con lugar la solicitud de la Fiscalía Publica Militar en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 48 ordinal 4° y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; dicho recurso de apelación se encuentra fundamentado en los artículos 424, 427, 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano JOSÉ MANUEL FRANCOIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.110.714, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano YIRBER JOSÉ FLORES MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.876.310, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.560, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.299, con domicilio procesal en el Fuerte Militar Paramacay, Naguanagua, estado Carabobo.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente WILLIAM RICARDO OSMAR VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.156, en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Quinto con Competencia Nacional y domicilio procesal en la San Juan de los Morros, estado Guárico.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 26 de diciembre de 2016, fue interpuesto recurso de apelación por la Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su condición de Defensora Pública Militar de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PEÑA FRANCOIS y YIRBER JOSE FLORES MEDRANO, donde expone lo siguiente:
“… 1.- Que no existe hechos concretos que hagan subsumir la conducta asumida por mis patrocinado en la tipología de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, ni el Ministerio Publico Militar en su imputación ni la honorable Jueza del Tribunal Militar Sexto de Control al momento de fundamentar su decisión hace referencia que los hechos ocurridos, no constan en el modo, lugar y tiempo que los recogidos en el acta policial de fecha 19 de diciembre de 2016 inserta en el folio 04 del cuaderno de investigación fiscal alfanumérico FM51-089-2016, y tampoco así la norma del artículo 56 del Ley Orgánica de Seguridad de la Nación o haga presumir que pueda haber incurrido en el delito ut supra señalado, esto contraviene lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, debe garantizar el debido proceso desde su inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 49 constitucional, 1, 8, 9, 13,105 , 107, 127.1., 229, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Que la decisión del Tribunal Militar Sexto de Control no fundamenta los hechos suscritos por el órgano aprehensor el SM/3ERA. Ochoa Berselith, y que se encuentran en el acta de imputación del Ministerio Publico Militar ratificados en la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, para haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad lo cual violenta de manera flagrante lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone “Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sutanciación…” sic (subrayado de la Defensa).

Por las razones antes expuestas, considera esta defensa que la solicitud Fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado y la decisión que sobre el particular ha emitido el Juzgado Militar Sexto en funciones de Control, vulneran el derecho a la Defensa al no tener claro cuáles son los hechos específicos en los que incurrió mi patrocinado. El derecho a la presunción de inocencia, cuando los hechos objetos de la investigación fueron tergiversados, y vulnera el fin del Proceso penal. Además, estas circunstancias e inobservancias señaladas violentan la garantía Constitucional al debido proceso al no existir una motivación o fundamento preciso para decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo del Cuerpo Legal Adjetivo y hacen nula su actuación, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
PETITORIO

De acuerdo a lo expuesto anteriormente y conforme a los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, 49.1.3, 51 y 257 de nuestra Carta Magna en concatenada relación con los artículos 424, 426, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal penal, ejerzo Recurso de Apelación en contra de la Decisión Dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control en fecha 21 de diciembre del 2016, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado de mis representados YILBER JOSE FLORES MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.876.310 y JOSE MANUEL PEÑA FRANCOIS , titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.110.714, que declaro con lugar y ordeno su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que pido, sea declarada la nulidad del acto o subsanada dicha actuación (…)”. (Sic)

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 30 de diciembre de 2016, el Primer Teniente WILLIAM RICARDO OSMAR VARGAS, en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Quinto con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“… III
DE LA FLAGRANCIA Y DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD


Ciudadanos Ilustre conocedores del Derecho, es de gran importancia hacer de su conocimiento que la realidad de los hechos se basan, Delito de, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación donde se puede observar que los responsables fueron sorprendidos dentro de las Instalaciones del Fuerte Conopoima y donde la Defensa Publica Militar pretende desvirtuar los hechos y hacer ver a esta honorable corte que sencillamente aquí no hay delitos, que sencillamente no violaron una zona de seguridad militar y que finalmente quiere hacer ver que esta Vindicta Publica Ciudadanos Juez Militar Quinto de control no fundamento y que por tal motivo no se puede dictar la Medida de privación judicial (…) no expresa el Ciudadano Defensor Publico Militar que el juez expreso en su motiva que el hecho es claro y manifiesto y que existió la Violación de una Zona de Seguridad Milutar Desde Todo Punto De Vista y que sencillamente el Ciudadano Defensor Publico Privado Ejerció su recurso de Apelación, por cuanto la decisión del Ciudadano Juez es contraria a la pretensiones para su patrocinado, y es tanto así Ciudadanos Magistrados, por cuanto esa si es la realidad de los hecho Ciudadano e ilustre conocedores del derecho, es de hacer notar que el Ciudadano Juez Militar Quinto de Control expreso en su motiva que en la actas procesales se observo que esta bien fundamentada la SOLICITUD DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD (…).

IV
PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quienes aquí suscriben, damos por contestado formalmente el Recurso de Apelación interpuesto (…) en contra del Auto dictado por el Ciudadano Juez Quinto de Control de Maracay estado Aragua, en Audiencia de presentación celebrada el 21 de Diciembre de 2016 (…) en consecuencia, Solicito a los miembros de esta honorable y prestigiosa Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, se DESESTIME el Recurso de Apelación y lo Declare SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada por el Juez Militar Quinto de Control, por estar totalmente ajustada a derecho …”. (Sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su condición de Defensora Pública Militar de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PEÑA FRANCOIS y YIRBER JOSE FLORES MEDRANO, observa que la recurrente formula como única denuncia que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en la decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad violentó lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contar con suficientes elementos de convicción para ello, señalando:
“… no existe hechos concretos que hagan subsumir la conducta asumida por mis patrocinado en la tipología de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, ni el Ministerio Publico Militar en su imputación ni la honorable Jueza del Tribunal Militar Sexto de Control al momento de fundamentar su decisión hace referencia que los hechos ocurridos, no constan en el modo, lugar y tiempo que los recogidos en el acta policial (…).

(…) la decisión del Tribunal Militar Sexto de Control no fundamenta los hechos suscritos por el órgano aprehensor (…) lo cual violenta de manera flagrante lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic)
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones precisada la denuncia planteada para resolverla estima pertinente analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“… El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...

…En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada …”.

De la norma bajo estudio, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad podrá ser decretada por el Tribunal a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.

Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

También exige el citado artículo del Texto Adjetivo Penal, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de sustraerse de la justicia, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; igualmente la norma hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción, circunstancias estas que deben ser evaluadas, acreditadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre dicho peligro, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido, la posible pena a aplicar y el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.

Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y quede frustrada la justicia.

Es importante destacar, que en las etapas de investigación e intermedia del proceso solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia ya que están supeditadas al contradictorio, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, en otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una presunción razonable, que se entiende en este caso como una probabilidad seria que estas conductas se verificarán en caso que no se tomen medidas para evitarlas.

De tal forma que, la finalidad del proceso penal no es otra que el establecimiento de la verdad, a la cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente, de la obtención de medios de pruebas que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que estas diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo netamente simples elementos de convicción para el inicio del proceso.

En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).


De tal manera, que de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos, las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Por tanto, los elementos de convicción que refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona, siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.

Precisado lo anterior, en el presente caso la Jueza del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, a solicitud del Ministerio Público Militar y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PEÑA FRANCOIS y YIRBER JOSE FLORES MEDRANO, acreditando los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto en el auto motivado, cuando explanó:
“… en relación al delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD (…) revisada como han sido los hechos que conforman la presente causa y la precalificación jurídica establecida establecida en el artículo 48 ordinal 4º, en concatenada relación con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que en su verbo rector contiene, cualquiera que organice, sostenga, o instingue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad (…) SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho fiscal (…) En relación al segundo de los supuestos establecidos en la norma anteriormente señalada, quien aquí arbitra evidencia elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado de autos en el hecho en cuestión, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2016. 2) ACTAS ENTREVISTAS. 3) EXPERTICIAS MEDICO LEGAL NUMEROS 4250/4251 DE FECHA 19 DE DIEIMBRE DE 2016 4) PLANILLAS DE RESEÑAS DE VERIFICACION. En cuanto al tercer supuesto, existe para quien aquí juzga, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga. (…) se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. (…) Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. (…) sobre la base de la pena a imponer que supera los diez años, y expresamente el Parágrafo Primero, del citado artículo 237, señala que: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, lo cual se relaciona con el periculum libertatis. En este sentido el delito por lo anteriormente señalado, el parágrafo primero de la norma anteriormente trascrita es muy clara al señalar la presunción del peligro de fuga, en este sentido la pena a imponer y por otra parte es importante destacar la magnitud del daño social causado, expresamente en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…) …”. (Sic)

Por tanto se observa que las exigencias señaladas en los referidos artículos fueron verificadas por el A quo en la presente causa, motivado a que el Ministerio Público Militar, presentó a los ciudadanos JOSÉ MANUEL PEÑA FRANCOIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.110.714 y YIRBER JOSE FLORES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.310, por la presunta comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 48 ordinal 4° y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, encuadrando de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además en cuanto a lo referido en el numeral 2, concerniente a fundados elementos de convicción establecidos en el escrito Fiscal de presentación, es importante destacar que el proceso está en fase de investigación, aun realizando diligencias investigativas para subsumir la conducta desplegada por los precitados ciudadanos en la norma jurídica y hasta ahora lo presentado por la fiscalía pública militar representa sólo elementos de convicción, los cuales fueron apreciados por la Jueza Militar Sexta de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, sobre la base como se dijo anteriormente, que se tratan de elementos de convicción, no de pruebas, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado.

Y en relación al numeral 3, el cual establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se aprecia que en la presente causa la Jueza Militar estimó que existen elementos que hacen presumir la posibilidad que los imputados JOSÉ MANUEL PEÑA FRANCOIS y YIRBER JOSE FLORES MEDRANO, puedan evadirse y obstaculizar o entorpecer el desarrollo de las pruebas para la subsiguiente fase de juicio, en razón de la pena a aplicar por el delito que se les imputa.

En consecuencia, considera este tribunal colegiado, analizados como fueron todos y cada uno de los elementos que sustentan la decisión que acordó la restricción de libertad decretada por el A quo, se encuentra debidamente motivada conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso por estar debidamente satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, CONFIRMAR la decisión publicada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PEÑA FRANCOIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.110.714 y YIRBER JOSE FLORES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.310, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 48 ordinal 4° y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por consiguiente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su condición de Defensora Pública Militar de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su condición de Defensora Pública Militar de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PEÑA FRANCOIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.110.714 y YIRBER JOSE FLORES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.310, en contra de la decisión publicada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante la cual decretó con lugar la solicitud de la Fiscalía Publica Militar en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 48 ordinal 4° y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, publicada en fecha 22 de diciembre de 2016.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo; igualmente, líbrense boletas de notificación a los imputados y remítanse mediante Oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los 13 días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 047-17, asimismo, se remitieron boletas de notificación de los imputados al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 048-17 igualmente, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 049-17.
LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE