REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 22 de Febrero de 2017
206º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2015-000044
ASUNTO : FP21-P-2015-000044

RESOLUCION Nº PJ0042017000014


DECRETO DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y LAS PARTES

Jueza Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Tumeremo: abogada Lolimar Acosta Pérez
Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado Jennifer Duran.
Defensora Pública: Dagmaris Gómez Zambrano
Acusado: Orangel José Amaro Zurita, titular de la cédula de identidad Nº V-14.318.889.
Víctima: (Se omiten datos por razones de Ley)
Secretaria de Sala: abogada Betzy Muñoz.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO


Visto el escrito presentado por el Defensora Publica Penal Cuarta (4ta) Proviso, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer abogada Dagmaris Gómez Zambrano, actuando con el carácter de defensa del acusado, Orangel José Amaro Zurita, titular de la cedula Nº 14.318.889, ampliamente identificado en autos, mediante la cual le solicita a éste Tribunal, que en aras de resguardar los derechos a la vida y a la integridad física del acusado, se oficie lo conducente a los fines de ordenar su traslado hasta la calle el Dorado, sector calle Heres, casa Nº 21, Tumeremo- parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, propiedad de la ciudadana Eliana Amaro, titular de la cedula de identidad 16.206.040, teléfono 04141911568 y así garantizar las resultas de este proceso.



CAPITULO III

Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

Así las cosas, puede observarse del asunto en cuestión que el acusado Orangel José Amaro Zurita, titular de la cédula de identidad Nº V-14.318.889, por intermedio de su defensora publica penal Cuarta (4ta) Proviso, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer abogada Dagmaris Gómez Zambrano, solicita a éste Tribunal, revise la medida cautelar privativa de libertad que se dictó en su contra en fecha 09- 09- 2014, y se realice un cambio de reclusión por cuanto “se han fijado las audiencias de juicio oral, el cual no se ha podido aperturar por la falta de traslado del acusado hasta la sede de este despacho así como de la inasistencia de alguno de las partes y de los medios probatorios, …”.

Ahora siendo que de la revisión del asunto se puede verificar que en, fechas 09 de octubre 2014, el Fiscal 13º del Ministerio Público ABOGADO. NOEL MONTES GUERRERO, interpuso escrito Acusatorio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito y Extensión Territorial Puerto Ordaz, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL EN ACCION CONTINUADA, los cuales se encuentran encuadrados en los articulo 259 y 260 de la Ley Organiza Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente.

En fecha 22 de Junio del año 2015, se celebro Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, acordando ese Tribunal admitir el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a Juicio , asimismo se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de conformidad con los artículos 236, 237 ordinales 2º 3º y 238 ordinal 2º, todos del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición hasta la presente fecha no consta que hubieren cambiado.

En fecha 29 de Junio del año 2015, se dicto Auto de Apertura a Juicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, acordando el pase a los Tribunales de Juicio, con la medida de coerción Personal prevista y sancionada en los artículos 236, 237. 2º y 3º y 238. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron a su imposición han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

En fecha 07 de Julio del año 2015, se recibió en este Tribunal de Juicio, por vía de distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, dictando este Juzgado auto de ingreso de causa y Abocamiento en la misma fecha. En fecha 08 de Julio del año 2015 se acordó solicitar a la Coordinación de agenda Única fecha para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Publico.

En fecha 10 de Julio del año 2015 una vez hecha la solicitud de fecha a la agenda Única por este Juzgado, se acordó fijar la audiencia del Juicio Oral y Publico para el día 27-07-2015 a las 10:00 de la mañana, ordenándose librar las correspondientes boletas, de la causa.

En fecha 21 de Julio 2015, es presentado por la defensa técnica, del ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, ABOGADO. ABRAHAM JOSE TIRADO, escrito, ratificando la solicitud hecha el día 03-07-2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, cursante a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y dos (252) del presente expediente, para que sea revisada y que se revoque la medida y sustituida por una menos gravosa y su representado pueda afrontar con las garantías y en el lapso establecido por la Ley, tomando en cuenta que esta privado de libertad en el Internado Judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar y se hace muy difícil el traslado. Solicito que si no se acuerda una medida menos gravosa, sea reprogramada la fecha de audiencia de Juicio para un horario que sea después de la 01:00 p.m., ya que por la distancia no se puede hacer, e igualmente solicito copias del expediente.

Verificando quien aquí decide que no se ha podido llevar a cabo la audiencia del ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, debido a que el mismo no es trasladado hasta esta jurisdicción a los fines de que se aperture el juicio oral y privado, acordando en reiteradas oportunidades el diferimiento por el mismo motivo , no pudiéndose aperturar hasta la presente fecha.

Y siendo que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad (…). Por lo que la Constitución coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Está ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Ahora bien, utilizando la técnica del test de razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir su fin valido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin.
De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo.
La concreción del test de razonabilidad y de proporcionalidad implica que el fin constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto a la efectividad de las resoluciones judiciales, solo puede ser lograda en forma efectiva en lo inmediato, cuando los delitos a juzgarse tienen una pena en su limite máximo superior a diez años, mediante el decreto de la medida de privación judicial de libertad, pero determinar si esta medida es menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente, desde el punto vista del titular de la acción penal, que pretende el derecho a la tutela judicial efectiva a la efectividad de la resolución judicial y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, si no también desde la óptica del acusado que invoca su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Solo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquieren dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de las medidas cautelares privativa de libertad.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merecen los valores protegidos constitucionalmente a las víctimas, el Estado y el acusado. Este ejercicio de razonabilidad evita que el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad del acusado por las dilaciones indebidas, por la conducta procesal del Ministerio Público (que el juicios se interrumpa por la inasistencia injustificada del Ministerio Público o que no se le de comienzo al mismo por las mismas razones) sea arbitraria, además de cumplir con los requisitos de la motivación para explicar porque los supuestos que motivaron la privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con otra medida menos gravosa para el acusado, con la particularidad que se debe tomar en cuenta que una medida de coerción personal que al momento de dictarse puede ser legítima en el transcurrir del tiempo puede convertirse en ilegitima. En definitiva, se instrumenta, una medida cautelar a favor del derecho a la tutela judicial efectiva del Estado representado por el Ministerio Público y la víctima y se le garantiza también al acusado su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución. Con una visión real de que se debe justificar la no inasistencia del Ministerio Público, a los actos de juicio, para que las medidas de coerción personal que en un momento pueden ser legítimas no se conviertan en ilegitimas, por violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso específicamente derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Con base en esta idea, y siendo que como se narró antes no se ha podido darle inicio a este juicio por el no traslado del encausado de autos y la inasistencia injustificada del Fiscal del Ministerio Público, así como los demás medios de prueba, es por lo que a los fines de garantizarle al acusado de marras la tutela judicial efectiva y debido proceso específicamente derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución la tutela judicial efectiva y el debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca la medida cautelar judicial privativa de libertad y en su lugar se le impone unas menos gravosa para el acusado, como lo son la detención domiciliaria, en el Estado Bolívar, la calle el Dorado, sector calle Heres, casa Nº 21, Tumeremo- parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, propiedad de la ciudadana Eliana Amaro, con rondas periódicas por parte de del Centro de Coordinación Nº 07, Sifontes de la sub-delegación Tumeremo, Policía del Estado Bolívar. Así mismo se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de prohibición de salir del país sin autorización, para lo cual se debe oficiar al Servicio de Administración e Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para informarle de la medida cautelar que se le dictó al acusado , ciudadano Orangel José Amaro Zurita, titular de la cedula Nº 14.318.889. Ahora bien, según la regla rebus sic stantibus, el imputado o acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar, las veces que lo considere pertinente, ya que estas pueden implicar mitigación de derechos fundamentales; y en todo caso de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Penal Adjetivo, el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
En el presente caso el acusado, Orangel José Amaro Zurita, titular de la cedula Nº 14.318.889, plenamente identificado en autos, no se puede decir que no se ha sometido al proceso, por cuanto ha asistido a su audiencia de juicio y el proceso se ha venido desarrollando de manera normal. Pero siendo, que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.
Además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad, como en el presente caso, para que la justicia no se vea burlada, pero eso no quiere decir que esas medidas privativas de la libertad no tengan limites y que cuando estas comiencen afectar derechos fundamentales como la misma tutela judicial efectiva y el debido proceso como en el caso que nos ocupa por el comportamiento procesal de las partes y que antes se ha explicado, que hagan variar las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, y que hacen nacer la necesidad de una medida menos gravosa, no se dicten las misma, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado y dicta como anteriormente indicó la detención domiciliaria en el Estado Bolívar, la calle el Dorado, sector calle Heres, casa Nº 21, Tumeremo- parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, propiedad de la ciudadana Eliana Amaro, con rondas periódicas por parte del Centro de Coordinación Nº 07, Sifontes de la sub-delegación Tumeremo, Policía del Estado Bolívar. Cuya medida, tomando como referencia el derecho comparado específicamente por el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia Nº 98, de fecha 10 de julio de 1986, en el cual estableció “Entre detención y libertad no caben situaciones intermedias. Debe considerarse detención cualquier situación (de retención) en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para determinar por obra de su voluntad una conducta licita. La detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica”. Y siendo que desde que se dictó la medida cautelar detención domiciliaria en la residencia del acusado, para garantizarle un proceso con todas las Garantías constitucionales, ya que no se ha llegado a una sentencia definitiva porque el juicio no se ha podido aperturar por causa no imputable al acusado, pero tampoco se le ha podido dar inicio por la inasistencia injustificada del fiscal y los demás medios de prueba, siendo así, al darse cuenta este juzgador tiene que tomar los correctivos pertinentes a los fines de que no se vulnere el derecho a al libertad como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 764, de fecha 05 de mayo de 2005, Ponente Luís Velásquez Alvaray. Pero por otra parte con la prohibición de salida del país se refuerza más aún esta medida de arresto domiciliario porque evita que el mismo pueda salir del país y dejar ilusoria la ejecución de fallo. Seguidamente, destacamos una decisión que señala que el Juez que decreta medidas cautelares sustitutivas, él puede modificarla en cualquier momento del proceso, sin que ello constituya una violación al principio de la revocatoria por contrario imperio al que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir esta norma no es aplicable en materia de medidas cautelares sustitutivas (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 924, de fecha 25 de abril de 2001, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), por lo que en consecuencia este Tribunal decreta en contra del acusado la detención domiciliaria en el Estado Bolívar, en la calle el Dorado, sector calle Heres, casa Nº 21, Tumeremo- parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, propiedad de la ciudadana Eliana Amaro, con rondas periódicas por parte del Centro de Coordinación Nº 07, Sifontes de la sub-delegación Tumeremo, Policía del Estado Bolívar. Así mismo se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de prohibición de salir del país sin autorización, para lo cual se debe oficiar al Servicio de Administración e Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para informarle de la medida cautelar que se le dictó al acusado Orangel José Amaro Zurita, titular de la cedula Nº 14.318.889. Finalmente se acuerda Medidas de Protección y Seguridad a la victima y a sus familiares, de conformidad con el articulo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes; en la prohibición que se le impone al ciudadano acusado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referida ciudadana (se omiten datos por razones de ley) o a sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO; Revoca la medida judicial privativa de libertad que se dictó en contra del acusado Orangel José Amaro Zurita, titular de la cedula Nº 14.318.889. SEGUNDO; Se acuerda a Orangel José Amaro Zurita, titular de la cedula Nº 14.318.889, medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 1º y consistente detención domiciliaria en el Estado Bolívar, en la calle el Dorado, sector calle Heres, casa Nº 21, Tumeremo- parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, propiedad de la ciudadana Eliana Amaro, con rondas periódicas por parte del Centro de Coordinación Nº 07, Sifontes de la sub-delegación Tumeremo, conjuntamente con la establecida en el ordinal 4º ejusdem, de prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal, se acuerda Medidas de Protección y Seguridad a la victima (se omiten datos por razones de ley) y sus familiares, de conformidad con el articulo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes; en la prohibición que se le impone al ciudadano acusado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Así se Decide. Se ordena en consecuencia librar el correspondiente oficio al Director del Internado Judicial Yare III, ubicado en Miranda, a los fines de que el acusado sea trasladado hasta la dirección en mención, para que cumpla su detención domiciliaria. Ofíciese a Centro de Coordinación Nº 07, Sifontes de la sub-delegación Tumeremo, Policía del Estado Bolívar, para que realice las rondas periódicas en el lugar donde cumplirá su detención domiciliaria el acusado Orangel José Amaro Zurita, titular de la cedula Nº 14.318.889. Oficiar al Servicio de Administración e Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para informarle de la medida cautelar que se le dictó al acusado Orangel José Amaro Zurita, titular de la cedula Nº 14.318.889. Trasládese hasta este tribunal a los fines de comunicarle la presente decisión. Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO. LOLIMAR ACOSTA PEREZ.
LA SECRETARIA



ABOGADA BETZY MUÑOZ