Vista la solicitud de fecha 27 de Junio 2016, a través de oficio Nº 07-2C-DDC-F6-00726-2016, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Santa Elena de Uairen, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere a este Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano MARCOS CONTRERAS; de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “Por la falta de certeza de no incorporar nuevos datos a la Investigación”.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Santa Elena de Uairen, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…En esta misma fecha, 27 de Mayo del año 2.016, siendo las 07:56, horas de la mañana, compareció por ante la Guardia Nacional, Zona para el Orden Interno Nº 62, Destacamento de Fronteras Nº 623-Sección de Investigaciones Penales- Comando de Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, una ciudadana que dijo llamarse VIOLETA HERNANDEZ, quien manifestó, no tener mal intención al momento de formular la presente denuncia y libre de apremio y coacción de acuerdo a lo establecido en los artículos Nº 267 y 268 del código orgánico procesal penal, de manera voluntaria expuso lo siguiente:“ El día de hoy 27 de mayo del presente año aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me dirigí hasta la casa de la mama de mi esposo JEAMPIERRE JOSE TOMEDEZ MORALES, para que por favor me entregara mi VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, color gris y las prendas mías y de mis hijas que había empeñado, quien me dijo que no me iba a entregar nada y que yo fuera para donde yo quisiera, de igual manera informar hace aproximadamente un (01) año mi esposo JEAMPIERRE JOSE TOMEDEZ MORALES, de igual manera vendió un VEHICULO MARCA CHERRY, MODELO ARAUCA, que era de mi propiedad sin mi consentimiento, en este tiempo yo me encontraba de permiso dando a luz y me encontraba en la ciudad de valencia, posteriormente me dirigí al comando de la guardia nacional con la finalidad de formar la denuncia. Es todo.-
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 27 de Mayo del año 2.016, en virtud de Denuncia CZPO162-SIP. 085/16 interpuesta por la ciudadana VIOLETA FERNANDEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-14.491.759, por ante la Guardia Nacional, Zona para el Orden Interno Nº 62, Destacamento de Fronteras Nº 623-Sección de Investigaciones Penales- Comando de Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del ciudadano imputado JEAN PIERRE TOMEDEZ, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE
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