AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 111 NUMERAL 7º DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 300 ORDINAL 4º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de fecha 11 de Abril 2016, a través de oficio Nº 07-2C-DDC-F6-00417-2016, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Santa Elena de Uairen, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere a este Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO KRUGER; de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “Por la falta de certeza de no incorporar nuevos datos a la Investigación”.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Santa Elena de Uairen, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…En esta misma fecha, 03 de Marzo del año 2.016, siendo las 10:00, horas de la mañana, compareció por ante el Despacho de la Fiscalia Sexto Del Ministerio Publico Municipio Gran Sabana Del Estado Bolívar, “Yo, RAIDAH NASSR DANOUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V.- 17.381.102, de este domicilio; debidamente asistida en este acto por la abogada en libre ejercicio Lilia R. Farias, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.414 también de este mismo domicilio, por la presente ocurro ante su competente autoridad para hacer formal denuncia: En fecha 03/03/2016 siendo 10:00 a.m. se presento en la casa que habito con mi familia la cual esta ubicada en la urbanización kewei II, calle principal, casa Nº 1, Santa Elena de Uairen, municipio gran sabana, al lado del mercado principal, el ciudadano FERNANDO KRUGER, de nacionalidad argentino, cedula de identidad E.- 84.497.950 quien habita y tiene su vivienda en la calle principal en la ciudad de Maracay estado Aragua, en compañía de un abogado, forzándome de forma arbitraria a desalojar dicha casa que tengo habitando como inquilina desde hace (08) años aproximadamente durante todo este tiempo hasta la actualidad me ha acosado para que le desaloje su pretendido inmueble, sin haber llevado efecto ninguna actividad administrativa o judicial, violándome así el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también denuncio que ese mismo ciudadano introdujo en dicha casa a otro ciudadano con su esposa y sus hijos en forma arbitraria lesionándome de forma continuada así el derecho que tengo al uso, goce y disfrute de ese inmueble arrendado. Debo indicarle al ciudadano fiscal que la ley establece que el fin supremo y el valor social de la vivienda que habito como arrendataria es un derecho humano que el estado me garantiza en forma plena como miembro de la sociedad como principio del estado democrático y social, de los derechos y de justicia; y que veo violentados mis derechos al hogar, de familia, que deben ser garantizados para el desarrollo humano integral. Es todo.-

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 03 de Marzo del año 2.016, en virtud de Denuncia F6MP. Nº 000/16 interpuesta por la ciudadana RAIDAH NASSR titular de la Cèdula de Identidad Nº V-17.381.102, por ante el Despacho de la Fiscalia Sexto Del Ministerio Publico Municipio Gran Sabana Del Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del ciudadano imputado FERNANDO KRUGER, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE.