Vista la solicitud de fecha 24 de Octubre 2016, a través de oficio Nº 07-2C-DDC-F6-01298-2016 procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Santa Elena de Uairen, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere a este Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano FALTA POR IDENTEFICAR; de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “Extinción de la Acción Penal y de la penal,”

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Santa Elena de Uairen, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“…En esta misma fecha, 18 de Diciembre del año 2.013, siendo las 09:00, horas de la mañana, compareció por ante el Coordinación Policial Nº 09 del Municipio de Gran Sabana, Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito:: YELITZA LARA, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.949.957, quien de conformidad con los artículos 267 y 268 de Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 71 y72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “Vengo a denunciar un ciudadano quien me agredió dándome una cachetada en mi cara. Es todo “

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 13 de Octubre del año 2.013, en virtud de Denuncia CR8-DF-84-SIP. Nº 000/13 interpuesta por la ciudadana YELITZA DE LA LUZ LARA LARA V, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-20.153.759, por ante este Centro de Coordinación Policial Nº 09 del Municipio de Gran Sabana, Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del ciudadano imputado FALTA POR IDENTEFICAR, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE.