Vista la solicitud de fecha 26 de Enero 2017, a través de oficio Nº 07-2C-DDC-F6-00114-2017, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Santa Elena de Uairen, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere a este Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANDI ARGENIS CHANI TORRES; de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “Por la falta de certeza de no incorporar nuevos datos a la Investigación”.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Santa Elena de Uairen, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…En esta misma fecha, 01 de Febrero del año 2.016, siendo las 08:10, horas de la mañana, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial Nº 09 del Municipio de Gran Sabana, Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, una ciudadana que dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA ALBORNOZ de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 y 269, del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a formular una denuncia, no procediendo falsa ni maliciosamente, en el presente acto acurro y expongo: “ Ayer a eso de las 7:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa, agarre la Biblia e himnario para cantar, en eso entraron dos sujetos, uno sin camisa y el otro sujeto quedo en la puerta de mi casa, era de estatura baja, les pregunte que hacían, si tenían hambre para darle algo de comer, pero este sujeto que no cargaba camisa se sentó al lado mió, y lo que manifestó fue que le diera el dinero, pero en la mano derecha había envuelto con su camisa un objeto, le dije que no tenia dinero, como le dije eso me volvió a decir dame el dinero sino te mueres, ahí empezó a quitar la camisa envuelto y lo que tenia en la mano era una cuchillo grande y me puso en mi pecho diciéndome nuevamente que me iba a matar sino le entregaba el dinero, como le estaba ignorando se levanto pasando el cuchillo por mi cuello, diciendo que era malandro que a el no le importaba matar a una persona, estaba sola y mi hija vive a pocos metros de mi casa y los sujetos salieron antes que mi hija llegara y le comente de que un sujeto me había puesto el cuchillo por el cuello y ellos se habían ido por la oscuridad. Es todo.”

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 01 de Febrero del año 2.016, en virtud de Denuncia ADDC. Nº 027/16 interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO ALBORNOZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-9.857.015, por ante este Centro de Coordinación Policial Nº 09 del Municipio de Gran Sabana, Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del ciudadano imputado ANDI ARGENIS CHANI TORRES, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE.