Vista la solicitud de fecha 11 de Abril 2016, a través de oficio Nº 07-2C-DDC-F6-00407-2016, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Santa Elena de Uairen, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere a este Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS HURTADO; de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “Por la falta de certeza de no incorporar nuevos datos a la Investigación”.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Santa Elena de Uairen, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…en esta misma fecha, 29 de Febrero del año 2.016, siendo las 01:44, horas de la mañana, compareció por ante este despacho del Centro de Coordinación Policial Nº 09 de Gran Sabana, Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: BOZO BLANCO KELLIS ALEJANDRA quien manifestó no tener impedimento alguno en formular Denuncia, sobre los hechos los cuales tiene conocimiento de conformidad como lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal vengo a formular una denuncia no procediendo falsa ni maliciosamente el presente acto en el cual ocurro y expongo: vengo a denunciar ciudadano ALEXIS HURTADO, el es la paraja de mi prima de nombre GLENDA GONZÁLES, el hecho es que el ciudadano en reiteradas ocasiones a puesto en duda mi integridad moral y emocional delante de mi pareja, familiares y vecino, me ha calumniado a levantado injuria en contra de mi persona a decirle a mi prima GLENDA, que yo he estado con el íntimamente, la verdad es que este ciudadano me tiene traumatizada y no soporta esta situación, la cual esta sucediendo porque no soy una mujer de andar con chismes, ni mucho menos de estar creando falsas en contra de nadie, de hecho hoy aproximadamente a la 01:00 de la madrugada en la Comunidad Borboyon, mi prima GLENDA, de manera grotesca me ofendió a voz populi delante de mis vecinos y familiares, cuestión que me irrito es por ello que vine a colocar la denuncia, es todo.-
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 29 de Febrero del año 2.016, en virtud de Denuncia Nº 066/16 interpuesta por la ciudadana KELLIS BOZO, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-25.040.992, por ante este despacho del Centro de Coordinación Policial Nº 09 de Gran Sabana, Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSCOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del ciudadano imputado ALEXIS HURTADO, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE.