Vista la fecha 30 de Agosto del año 2.016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, Decreto el Sobreseimiento en Sala en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos IGOR RUBEN CASTILLO Y RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO; de conformidad a lo previsto en los artículos 47 y 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 300 numeral 3º, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “Extinción de la Acción Penal y de la pena, por la falta de certeza de no incorporar nuevos datos a la Investigación”
DE LA SOLICITUD DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, decreto el Sobreseimiento, en Sala, en el que arguyó lo que sigue:
“…en esta misma fecha, 19 de Julio del año 2.014, siendo las 10:05, horas de la mañana, compareció por ante este Comando Regional Nº 8 Destacamento de Fronteras Nº 84 Sección de Investigaciones Penales del Municipio de Gran Sabana, Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, una ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: FABIOLA PARAGUARIN , titulare de la Cèdula de Identidad Nº V-24.890.999, de nacionalidad venezolana de 24, de conformidad con lo establecido en los articulos 267 y 268 del Codigo Organico Procesal Penal, de manera voluntaria expusolo siguiente: el dia de hoy 19 de julio del presente año, cuando era aproximadamente las 04:25 horas de la madrugada, llego a casa el ciudadano ruben jose castillo olivero quien al momento de abrirle la puerta de la casa, me pude dar cuenta que se encontraba en estdo de embriagues, por lo cual me fui acostar, luego el me levanta y me dice que no siguiera durmiendo, porque queria que le explicara, que porque el dia martes yo estube en el rio todo el dia, luego yo le digo que fueramos a la persona que dijo eso, porque es una completa mentira, ya que yo estube con mi mamà en la casa y el mismo me fue a recoger, a las 7:00 horas de la nocheya cuando eran aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, yo me voy al baño cuando termino de bañarme para salir de la casa, cuando salgo, este ciudadano empieza a ofenderme verbalmente ciendome , (maldita puta te voy a matar), al ver la situacion me fui a vestir rapidamente, cuando el ve que me voy a vestir, se levanta da la cama y se me encima y me proporciona un golpe en la parte de atrs del cuello, quedando mareada cuando veo que me quiere dar otro golpe, yo le busco de agarrar la mano para que no me diera pero este señor me agarra la mano y me la preciona muy fuerte aporreandome el dedo meñique. Luego en ese momento su hijo: IGOR RUBEN CASTILLO, entra al cuarto y le empieza a decir al papa que me sacara para la calle como a un perro y me tirara todas mis cosas, en lo que se descuidan yo me le suelto de la mano de RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, y me voy para el baño rapidamente cuando busco cerrar la puerta con el seguro pero no me da tiempo, me empujan la puerta y el ciudadano RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, me agarra del cabello y me empieza a batir la la cabeza contra la paredd, yo le comienso a suplicar que me soltara que me estaba maltratando demaciado, y el mas duro me daba contra la pared, en ese momento el hijo buscaba la manera de golpearme tambien pero el papa no lo dejo, RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, le empiza a decir a su hujo, que le montara toda las cosas en el carro, ya que el me iva a matar y se ivan a ir de aquí, cuando se decuidan hablando yo empujo la puerta del baño la cierro y le paso el seguro, luego RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO me comienza a decir con una actitud muy alterada y agresiva que le abriera la puerta porque me queria matar, le daba golpes a la puerta y la forsejeaba tratando de abrirla yo me puedo dar cuenta que habia dejado mi telefono arriba de la repisa, lo tomo y muy asustada llamo a mi mama la Sra. JUANA DEL CARMEN CRESPO SABANA, ella me dice que ya venia a socorrerme, el ciudadano RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, le comenzaron a dar muchos golpes a la puerta del baño y me sigue diciendo cualquier cantiodad de grserias, luego llamo a mi hermana roxana de jesus paraguarin crespo, le digo la situacionen que me encuentro y ella me decia que ya me venia a ayudar, ya al pasar 20 minutos aproximadamente, llego mi mama a la casa y estando en el baño escucho escucho que en la sala de la casa los gritos de mi mama, se acreca al baño donde estoy, mi hermana ymarlin claret paraguarin crespo, me dice que saliera del baño rapido, yo le digo que me pasara ropa que estaba desnuda, luego que me termino de vestir y salgo y salgo para la sala, me puedo dar cuenta que el ciudadano RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, se lo estaba llevando detenido la Guardia Nacional, y mi hermana estaba muy golpeadaen el ojo izquierdo y botando sangrepor la nariz, mi hermana VANESA PARAGUARIN CRESPO YOHANA, estaba sangrando por el hombligo producto de la agrecion del el y el hijo IGOR RUBEN CASTILLO, se mete en el cuarto y no queria salir, afuera de la casa se encontraba la Policia del Estado Bolivar, le pedimos ayuda porque el ciudadano IGOR RUBEN CASTILLO,continuava con su actitu agrsiva, ellos me dijeron que no podia entrar, porque si en esa casa se perdia algo los ibaan aa culpar a ellos, me aconsejaron que recogiera mis cosas y que saliera inmediatamente de la casa, textualmente me dijeron que no sacara nada mas de la casa, poyque me podian acusar de robo, en lo que mi mama se recupere un poco del dolor decidimos dirigienos a este Comando de la Guardi Nacional a formular la Denuncia, es todo.-
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en artículos 47 y 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 300 numeral 3º, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 19 de Julio del año 2.014, en virtud de Denuncia CR8-DF-SIP. Nº 185/14 interpuesta por las ciudadanas JUANA DEL CARMEN CRESPO, FABIOLA ANDREINA PARIAGUAN CRESPO Y VANESA YOARLIN PARIAGUAN CRESPO, titular de las Cèdulas de Identidad Nros V-7.702.735, V-24.890.996 y V-24.890.999, por ante la Comando Regional Nº 8 Destacamento de Fronteras Nº 84 Sección de Investigaciones Penales del Municipio de Gran Sabana, Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado RUBÉN IGOR CASTILLO MANAURE Y RUBÉN CASTILLO MANAURE OLIVERO, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 300 numeral 3º, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE.
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