REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

or cuanto se reviso exhaustivamente la presente causa FP21-S-2016-000118, se evidencia que en fecha del día 22 de Febrero del año 2.017, EL Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, devolvió la causa al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo: a objeto de que subsane la omisión en cuanto al pronunciamiento de la admisión o no del escrito de los medios de prueba de la Defensa en el auto de apertura de juicio, a los fines de decidir este Tribunal tomando las consideraciones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha del día 22 de Julio del año 2.016, siendo las 12:05 horas del medio día, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolívar extensión territorial Tumeremo: en el Acto Audiencia Preliminar de la causa Ut Supra, antes mencionada, acuerda dictar el Auto Apertura a Juicio, establecido el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo que esta establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal por omisión involuntaria, no incluyo las Pruebas ofrecidas por la Defensa Privada abogado. ROBERT GONZALEZ, en representación de los ciudadanos imputados ALEXANDER JOSÉ GRATEROL DA SILVA y FRANCISCO TOMAS LANZ SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.593.641 Y V-25.277.166, por la presunción del delito de: Coautores en el Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, este Tribunal Subsanando. La omisión involuntaria, admite los Medios de Pruebas testimoniales y documentales, presentados en su momento oportuno por la Defensa Privada, en los siguientes: Treinta y Siete (37) folios del ochenta (80) al ciento veinte (120) y Treinta (30) folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento sesenta y nueve (169), pertenecientes a la primera pieza por ser Necesario: Las pruebas ofrecidas por la defensa privada para demostrar que es un hecho notorio y evidente entre la victima y su victimario, por ser obtenidas en forma licita. Pertinentes: Es la relación que existe entre el hecho y circunstancias se quiere acreditar en el elemento de prueba que se utilizara para ello, ya que es evidente que existe una relación directa entre la victima y victimario, de los hechos que se le imputan en circunstancias jurídicamente relevantes ante este proceso, tales como agravantes y atenuantes. Útiles: Se observa la relación del medio probatorio en cuanto tiene una idoneidad conviccional de la certera y probabilidad sobre la existencia de un hecho, hay elementos útiles e importantes para verificar los hechos investigados y dar el esclarecimiento de la verdad y la Justicia.