Vista la solicitud de fecha 20 de Octubre 2016, a través de Oficio Nº 07-F5-2C-01325-2016 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Tumeremo, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, declare el Sobreseimiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE JAVIER CHACOA LA ROSA; de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “No existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación y la extinción de la Acción Penal y de la penal,”


DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Tumeremo, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“…En esta misma fecha, 04 de Abril del año 2.016, siendo las 10:20, horas de la mañana, compareció por ante el Coordinación Policial Nº 07 de Sifonte Estado Bolívar, previa presentación voluntaria una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito RIVAS LIDUINYERLING, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone, “ Comparezco ante esta sede Policial, con la finalidad de formular una denuncia contra mi pareja de nombre: CHACOA DE LA ROSA JOSÉ JAVIER, edad 25 años de edad, ya que el día sábado 02/04/2016, a eso de las dos de la madrugada, yo había serrado la puerta de mi casa, ya que este se encontraba tomando licor desde horas tempranas y había salido a otra botella, cuando llego fue abr ir la puerta, estaba cerrada ya que estaba molesta, y había puesto la cama doras de la puerta , y se molesto y empezó a darle golpes a la puerta, como pudo la medio abrió y entro y entro en eso como yo tenia la mano en el teléfono, este me lo quieto y me dio en la parte de la frente, después me lo restregó en las mejillas que me rompió, además me dio golpes en la cabeza y en los antebrazos, esto sucedió delante de mis hijos los cuales estaban dormidos, es todo.-

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 04 de Abril del año 2.016, en virtud de Denuncia. Nº 033/16 interpuesta por la ciudadana LIDUINYERLING ANDIANNIS RIVAS SANCHEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 23.506.766, por ante este Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Sifontes Estación Policial Las Claritas, del Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del ciudadano imputado JOSE JAVIER CHACOA LA ROSA, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE