Vista la solicitud de fecha 13 de Febrero 2017, a través de Oficio Nº 07-F5-2C-00128-2017 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Tumeremo, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, declare el Sobreseimiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano VERMON JOHN FARFAN; de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “No existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación y la extinción de la Acción Penal y de la penal,”
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Tumeremo, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…En esta misma fecha, 14 de Noviembre del año 2.015, siendo las 1:00, horas de la tarde, compareció por ante el Coordinación Policial Nº 06 del Municipio Roscio Departamento de Sustentación del Estado Bolívar, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ASUCION RODRIGUEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-11.140.145, de 53 años de edad, quien de conformidad con los artículos 266 y 267 de Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia expongo “Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre : FARFAN VERMON JOHN, quien me agredió físicamente, ya que tiene una cervecería y mi pareja de nombre LUIS MARTÍNEZ, se encontraba tomando en dicho local cuando me acerque a mi pareja y le dije para hablar, este llego y me dijo, que no tenia nada que hablar conmigo y todavía le insisto, por favor Luis vamos hablar este llego y se torna agresivo y me dice: ¿Qué yo no tengo nada que hablar con tigo? Y fue cuando el ciudadano denunciado me agarro por el cabello y me dijo salte de mi local y comenzó arrastrarme por el piso sacándome asta la salida de dicha cervecería causándome hematomas en el brazo izquierdo y pómulo izquierdo, sacándome del sitio como a un perro tirándome en el suelo en la parte externa del lugar, como pude me pare del suelo y me traslade hasta este Centro Policial para la respectiva denuncia, es todo.-
El Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 14 de Noviembre del año 2.015, en virtud de Denuncia. Nº S/N-16 interpuesta por la ciudadana ASUCION RODRIGUEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-11.140.145, por ante este Centro de Coordinación Policial Nº 06 del Municipio Roscio, Departamento de Sustentación del Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del ciudadano imputado VERMON JOHN FARFAN, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE.
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