Vista la solicitud de fecha 27 de Octubre 2016, a través de Oficio Nº 07-F5-2C-1277-2016 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Tumeremo, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, declare el Sobreseimiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR PARIAGUAN; de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “No existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación y la extinción de la Acción Penal y de la penal,”
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Tumeremo, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…En esta misma fecha, 11 de Junio del año 2.016, siendo las 9:30, horas de la noche, compareció por ante el Coordinación Policial Nº 08 del Callao del Estado Bolívar, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ZENAIDA DEL VALLE DE ZALAZAR PARIAGUAN, de 59 años de edad, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.401.730 residenciada en la Calle Bolívar, Casa S/N, Guasipati, teléfono no posee, , quien de conformidad con los artículos 285 y 286 de Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 71 y72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no procedo falsa ni maliciosamente y en consecuencia vengo a exponer “ que el día de hoy 11/06/2016, a eso de las 9:00 horas de la noche en la calle bolívar cuando me contrata en mi casa , llego mi hijo de nombre JHOAN JOSE SALAZAR, bajo los efectos del alcohol, por que le dije porque se había comido el pan que yo le había guardado a mi esposo y comenzó a decirme palabras obscenas y salio para la habitación donde el duerme, y agresivo le dio con el puño un vidrio de la ventana y lo rompió, fue donde me cayo el vidrio en un pie, intentando agredirme y amenazándome de golpear a su papá y en ese momento yo me metí en medio de ellos dos, no es la primera vez que esto sucede este tipo de hechos, pero no quiero que valla presota que es mi hijo y me duele mucho verlo preso, es todo.-
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 11 de Junio del año 2.016, en virtud de Denuncia. Nº 049/16 interpuesta por la ciudadana ZENAIDA DE SALAZAR, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.410.730, por ante este Centro de Coordinación Policial Nº 08 del Callao del Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR PARIAGUAN, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE.
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