Vista la solicitud de fecha 27 de Octubre 2016, a través de Oficio Nº 07-F5-2C-1283-2016 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Tumeremo, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, declare el Sobreseimiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano RANIEL ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “No existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación y la extinción de la Acción Penal y de la penal,”


DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Tumeremo, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“…En esta misma fecha, 05 de Julio del año 2.016, siendo las 5:40, horas de la tarde, compareció por ante el Coordinación Policial Nº 08 del Callao del Estado Bolívar, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARRDELEY MINSU ARAY LARA, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.656.822, de profesión u oficio: del hogar Residenciada: Sector Aeropuerto, vía principal, hacia el caserío Camature, Casa S/N, Guasipati, teléfono 0416199846, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, libre de toda coacción manifiesto no tener impedimento alguno en formular denuncia no procediendo falsa ni maliciosamente en consecuencia expongo: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre Rafael Alexander Rivero, ya que el día de ayer tenia dos días que no llega a la casa, entonces llego de forma agresiva insultándome porque quería entrar a la casa y yo no deje entrar, entonces se dirigió hacia la parte de atrás de la casa por una ventana donde queda el baño, posteriormente cuando entro a la casa siguió insultándome y amenazando, que el mataba gente, entonces eso no me gusto y comenzamos a discutir, diciéndole que saliera de la casa, entonces el se fue acostar y yo fui atender a mi mamá porque estaba enferma, luego el día de hoy el se paro y comenzó a discutir nuevamente con migo porque estaba buscando la botas para irse a las mina porque los compañeros lo estaban esperando pero como se fueron el dijo: que de este año no me mataba y siguió con sus insultos, entones agarraba las cosas que encontraba y comenzaba a tirarlas incluso hasta la comida que estaba haciendo para mis hijos, no conforme con eso agarro un palo de escoba y me dio por la cabeza, enseguida vestí al niño y me dirigí a colocar la denuncia, es todo.-

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 14 de Julio del año 2.016, en virtud de Denuncia. Nº 055/16 interpuesta por la ciudadana MARDELEY MINSU ARAY LARA, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-27.656.822, por ante este Centro de Coordinación Policial Nº 06 Municipio Roscio del Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del ciudadano imputado RANIEL ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE.