REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolívar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 8 de Febrero de 2017
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000640
ASUNTO : FP21-S-2016-000640
RESOLUCION Nº PJ0012017000010

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOGADA ROSMERY ESPINOZA VIDAL
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA BETZIBETH SILVA.
FISCAL AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA YSELY GUTIERREZ

VICTIMAS: (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARÍA TEREZA DÍAZ LLAMOZA

VÍCTIMA: (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: NAILET YUNERVI HERNÁNDEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ERWIN ALEXANDER OLIVEROS GUTIERREZ

IMPUTADOS: PARRA RAGA BRON ANTHONY, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.844.495, de 41 años de edad, nacido en fecha 20 de Agosto de 1975, de ocupación u oficio: Desempleado, teléfono: no posee, residenciado en el Sector San Rafael, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.-
BLANCA JUDITH DAVILA GONZALEZ, (INDOCUMENTADA), de 30 años de edad, nacida en fecha 17-07-1986, de ocupación u oficio; Comerciante, teléfono: no posee, residenciada en el Sector San Rafael, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.-

En el día de hoy Jueves, 31 de Enero del año 2017, siendo las 01:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para celebrar el Acto la Audiencia Preliminar, en la causa FP21-S-2016-000640, seguida a los ciudadanos Imputados PARRA RAGA BRON ANTHONY, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.844.495, de 41 años de edad, y BLANCA JUDITH DAVILA GONZALEZ, (INDOCUMENTADA), de 30 años de edad, , por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previo anuncio del Acto a las Puertas del Tribunal, encontrándose presidido el Tribunal por la ciudadana Jueza Primero de Control Audiencia y Medidas, Abogada. ROSMERY ESPINOZA VIDAL, la Secretaria de Sala, Abogada. BETZIBETH SILVA, y el Alguacil respectivo; se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: las Fiscales Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogada; YSELY GUTIERREZ, asimismo hizo acto de presencia la Defensa Privada, Abogado. ERWIN ALEXANDER OLIVEROS GUTIERREZ, y los imputados de autos ciudadanos, PARRA RAGA BRON ANTHONY por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte y el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omiten datos por razones de ley), así como el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omiten datos por razones de ley) y para el caso de la ciudadana BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ambas victimas y Cómplice Necesario en el Delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte y el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al articulo 84 ordinal 3º en su ultimo supuesto del Código Penal y Cómplice Necesario en el Delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 ordinal 1º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 84 ordinal 3º en su ultimo supuesto del Código Penal,

DE LOS HECHOS
Señala la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: PARRA RAGA BRON ANTHONY y BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho una adolescente quien manifestó ser y llamarse como queda escrito YUDIALLEN CARMONA, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento, en presencia de la ciudadana Maria Fernanda De Salom, consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairen, expone: “Vengo a denunciar que hoy estaba en la casa y la señora Blanca salió para la línea a comprar comida y me dijo que limpiara la casa. Yo primero me puse a hacer el desayuno y cuando termine le fui a llevar desayuno al esposo de ella a Antoni, al negocio que queda al frente. Anthony me dijo que me quedara en el negocio hasta que el terminara de comer y así lo hice. Cuando la señora blanca llego yo todavía estaba en el negocio, me dio al niño (SU HIJO), que estaba dormido y me lo lleve para la casa. YILIANNYS, que es la otra muchacha que vive en la casa se vino conmigo para ayudarme a cuidar al niño mientras yo me ponía a limpiar. La señora Blanca vino a la casa y se puso a revisar lo que yo había hecho, primero fue a revisar las camas pero los niños estaban allí viendo televisión y ya las camas estaban desarregladas otra vez, allí comenzó a ponerse brava. Luego entro al baño aun yo no había limpiado y ella se puso muy molesta, y empezó a gritarme, a decirme que no me quería a decirme groserías. Yo le dije que por que me trataba así y entonces comenzó a pegarme, a darme cachetadas y a ahorcarme, me dijo que me iba a matar; luego me agarro por los cabellos y comenzó a pegar mi cabeza contra la pared. Yo estaba muy asustada cuando la señora blanca me soltó YILIANNYS, me dijo que me fuera corriendo que me escapara se paro en la puerta y vio que no había nadie y me dijo que corriera. Así lo hice, Salí corriendo asustada y llegue hasta la casa de una amiga que se llama AURA, allí me tranquilice un poco y ella me ayudo a venir hasta aquí a poner la denuncia, también quiero dejar asentada en esta denuncia que la señora Blanca además de maltratarnos, tenernos como sirvientas de ella nos obliga a Tener Relaciones Sexuales con su esposo de nombre ANTONI PARRA, mientras ella nos mira. Es todo.-
La Declaración en calidad de Victima y testigo presencial a la ciudadana Adolescente YUDIALLEN CARMONA, Siendo quien depondrá la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es victima y testigo de los hechos endilgados al acusados de autos. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo los límites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de forma voluntaria una adolescente quien estando presente dijo ser como queda escrito: YILIANNYS HERNANDEZ, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en la presente averiguación en presencia de la ciudadana MARIA FERNANDA DE SALOM, consejera de protección del Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairen, y en consecuencia expuso: “Comparezco a esta sede policial el día de hoy 12-11-2016, de manera voluntaria, con la finalidad de rendir declaración escrita con los hechos suscitados con YUDIALLEN CARMONA, y mi persona que nosotras éramos forzadas a mantener relaciones sexuales con el esposo de la señora Blanca Davila de nombre ANTONI PARRA, a quien todos conocen como “El Mono”. A veces ni siquiera El Mono quería estar con nosotras y Blanca nos Obligaba, nos amenazaba con castigarnos y pegarnos y no dejarnos salir, nos hacia tener relaciones las dos juntas YUDIALLEN Y YO, con el Mono y ella. Blanca se quedaba en la Habitación con nosotras y se quitaba la ropa, se tocaba y nos obligaba a besarnos entre nosotras. Blanca sacaba a sus hijos para afuera. O sino los mandaba a dormir, los niños de nombre: ABDIEL Y JJ DE 10 Y 08 AÑOS, respectivamente, los niños siempre nos decían que nos veían haciendo relaciones con el Mono, donde esto pasó muchas veces. Hoy blanca agarro a golpes a YUDIALLEN, y la estaba ahorcando y le decía que era capaz de matarla, esto fue porque no había limpiado el baño. Es todo. La Declaración en calidad de Victima y testigo presencial a la ciudadana Adolescente YILIANNYS HERNANDEZ, Siendo quien depondrá la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es victima y testigo de los hechos endilgados al acusados de autos. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo los límites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: PARRA RAGA BRON ANTHONY por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte y el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omiten datos por razones de ley), así como el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omiten datos por razones de ley) y para el caso de la ciudadana BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ambas victimas y Cómplice Necesario en el Delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte y el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al articulo 84 ordinal 3º en su ultimo supuesto del Código Penal y Cómplice Necesario en el Delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 ordinal 1º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 84 ordinal 3º en su ultimo supuesto del Código Penal, en perjuicio de ambas victimas. Toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, han cumplido los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Considera este Tribunal que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales, procesales y materiales del citado escrito acusatorio.

En virtud de que existen medios de Pruebas de los cuales el Ministerio Público hace referencia en el Escrito Acusatorio que no constan en las actuaciones. Como lo son algunas Pruebas Testimoniales solicitadas por la Vindicta Publica, referentes a la Declaracion de la Dra. MARIANNI AROCHA, quien presta sus servicios en el área de pediatría del Hospital Rosario Vera Zurita en Santa Elena de Uairen, quien funge como medico y fue quien atendió por primera instancia a la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 12 años; así como también la Declaración del Dr. JESUS ROMERO, quien presta sus servicios en el área de pediatría del Hospital Rosario Vera Zurita en Santa Elena de Uairen, quien funge como medico y fue quien atendió por primera instancia a la a la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Tumeremo, no las Admite por cuanto no consta en las actuaciones del presente expediente informe o Constancia medica referente a las evaluaciones físicas y ginecológicas de las adolescentes (se omiten datos por razones de ley); en cuanto a la Declaración de la Ciudadana MARIA FERNANDA DE SALOM, adscrita al Consejo de Protección del Municipio Gran Sabana, este juzgado no admite la refería prueba por cuanto en la causa específicamente en los folios 122,123,124 y 125, solo consta copia ilegibles de actas de entrevistas de las adolescentes (se omiten datos por razones de ley), sin que el Ministerio Público consignara en la Audiencia Preliminar las originales de las mismas.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda, asimismo, se admite en base al Principio de la Libertad Probatoria consagrados en el articulo 182 Ejusdem. Dichos elementos son los siguientes, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

Testimoniales: se promueve como prueba testimonial a los fines de ser incorporadas al debate oral y publico, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337, y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana Estado Bolívar, realizada por la Ciudadana Adolescente Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), en la cual dicha ciudadana narra los hechos suscitados cuando fue victima de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN A ADOLESCENTE por parte del imputado PARRA RAGA BRON ANTHONY, y de Trato Cruel, Cómplice Necesario en el Delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente por parte de la imputada BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ quien manifestó lo siguiente.

“en esta fecha 12 de Noviembre, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho una adolescente quien manifestó ser y llamarse como queda escrito YUDIALLEN CARMONA, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento, en presencia de la ciudadana Maria Fernanda De Salom, consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairen, expone: “Vengo a denunciar que hoy estaba en la casa y la señora Blanca salió para la línea a comprar comida y me dijo que limpiara la casa. Yo primero me puse a hacer el desayuno y cuando termine le fui a llevar desayuno al esposo de ella a Antoni, al negocio que queda al frente. Anthony me dijo que me quedara en el negocio hasta que el terminara de comer y así lo hice. Cuando la señora blanca llego yo todavía estaba en el negocio, me dio al niño (SU HIJO), que estaba dormido y me lo lleve para la casa. YILIANNYS, que es la otra muchacha que vive en la casa se vino conmigo para ayudarme a cuidar al niño mientras yo me ponía a limpiar. La señora Blanca vino a la casa y se puso a revisar lo que yo había hecho, primero fue a revisar las camas pero los niños estaban allí viendo televisión y ya las camas estaban desarregladas otra vez, allí comenzó a ponerse brava. Luego entro al baño aun yo no había limpiado y ella se puso muy molesta, y empezó a gritarme, a decirme que no me quería a decirme groserías. Yo le dije que por que me trataba así y entonces comenzó a pegarme, a darme cachetadas y a ahorcarme, me dijo que me iba a matar; luego me agarro por los cabellos y comenzó a pegar mi cabeza contra la pared. Yo estaba muy asustada cuando la señora blanca me soltó YILIANNYS, me dijo que me fuera corriendo que me escapara se paro en la puerta y vio que no había nadie y me dijo que corriera. Así lo hice, Salí corriendo asustada y llegue hasta la casa de una amiga que se llama AURA, allí me tranquilice un poco y ella me ayudo a venir hasta aquí a poner la denuncia, también quiero dejar asentada en esta denuncia que la señora Blanca además de maltratarnos, tenernos como sirvientas de ella nos obliga a Tener Relaciones Sexuales con su esposo de nombre ANTONI PARRA, mientras ella nos mira. Es todo.-

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana Estado Bolívar, realizada por la Ciudadana Niña (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). en la cual dicha ciudadana narra los hechos suscitados cuando fue victima de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE por parte del imputado PARRA RAGA BRON ANTHONY, y de Trato Cruel, Cómplice Necesario en el Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE por parte de la imputada BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ quien manifestó lo siguiente.

“En esta misma fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de forma voluntaria una adolescente quien estando presente dijo ser como queda escrito: YILIANNYS HERNANDEZ, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en la presente averiguación en presencia de la ciudadana MARIA FERNANDA DE SALOM, consejera de protección del Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairen, y en consecuencia expuso: “Comparezco a esta sede policial el día de hoy 12-11-2016, de manera voluntaria, con la finalidad de rendir declaración escrita con los hechos suscitados con YUDIALLEN CARMONA, y mi persona que nosotras éramos forzadas a mantener relaciones sexuales con el esposo de la señora Blanca Davila de nombre ANTONI PARRA, a quien todos conocen como “El Mono”. A veces ni siquiera El Mono quería estar con nosotras y Blanca nos Obligaba, nos amenazaba con castigarnos y pegarnos y no dejarnos salir, nos hacia tener relaciones las dos juntas YUDIALLEN Y YO, con el Mono y ella. Blanca se quedaba en la Habitación con nosotras y se quitaba la ropa, se tocaba y nos obligaba a besarnos entre nosotras. Blanca sacaba a sus hijos para afuera. O sino los mandaba a dormir, los niños de nombre: ABDIEL Y JJ DE 10 Y 08 AÑOS, respectivamente, los niños siempre nos decían que nos veían haciendo relaciones con el Mono, donde esto pasó muchas veces. Hoy blanca agarro a golpes a YUDIALLEN, y la estaba ahorcando y le decía que era capaz de matarla, esto fue porque no había limpiado el baño. Es todo. La Declaración en calidad de Victima y testigo presencial a la ciudadana Adolescente YILIANNYS HERNANDEZ, Siendo quien depondrá la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es victima y testigo de los hechos endilgados al acusados de autos. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo los límites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate.

3.- INFORME DE EXPERTO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: Declaración e Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio oral y publico del experto Dr. ALFREDO MOURAD NAIME., Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forenses Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO signado con el Nº 356-071203726-16 de fecha 14 de Noviembre de 2016, en la persona de la victima (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). De 12 años de edad, mediante el cual se deja constancia da las condiciones físicas de la victima. Este medio es probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, en ocasión al momento de realizar la experticia a objetos recabados y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos ocurridos objeto de debate , ya que en el mismo se plasma las circunstancia de los hechos ocurridos a las victima, en tal sentido, la misma deberá ser exhibida a dicho experto, a los fines de que el mismo reconozca su contenido firma y sello de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 Ordinal 2º 337 ,341 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- INFORME DE EXPERTO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: Declaración e Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio oral y publico del experto Dr. ALFREDO MOURAD NAIME., Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forenses Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO signado con el Nº 356-0712-03725 de fecha 14 de Noviembre de 2016, en la persona de la victima Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), De 13 años de edad, mediante el cual se deja constancia da las condiciones físicas de la victima. Este medio es probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, en ocasión al momento de realizar la experticia a objetos recabados y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos ocurridos objeto de debate , ya que en el mismo se plasma las circunstancia de los hechos ocurridos a las victima, en tal sentido, la misma deberá ser exhibida a dicho experto, a los fines de que el mismo reconozca su contenido firma y sello de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 Ordinal 2º 337 ,341 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

PRIMERO: Declaración del funcionario policial Oficial Agregado (PEB) CARVAJAL JOSÉ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, de la Policía del Estado Bolívar, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (PEB) TORREALBA ASDRUBAL, Y Oficial Agregado (PEB) PEREZ EDGAR, suscribió ACTA POLICIAL, fecha 12/11/2016. Este medio de probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmo la circunstancia de en ocasión donde se deja constancia de la recepción del procedimiento policial practicado por los funcionarios y diligencio por ante el sistema computarizado de información policial SIIPOL, sobre los posibles registros policiales que pudiera presentar el acusado del prenombrado acusado de los hechos.

SEGUNDO: Declaración del funcionario Oficial Agregado (PEB) CARVAJAL JOSÉ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, de la Policía del Estado Bolívar, suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA, fecha fecha 12/11/2016. Este medio de probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmo la circunstancia de en ocasión donde se deja constancia de la recepción del procedimiento policial practicado por los funcionarios.

CUARTO: La Declaración en calidad de Victima y testigo presencial a la ciudadana (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). De 12 años de edad, Siendo quien depondrá la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es victima y testigo de los hechos endilgados al acusados de autos. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo los límites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate.

CUARTO: La Declaración en calidad de Victima y testigo presencial a la ciudadana ( YDSH SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). De 12 años de edad, Siendo quien depondrá la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es victima y testigo de los hechos endilgados al acusados de autos. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo los límites señalados en la Ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate.

.
9.- PRUBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: CONTENIDO DE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. ALFREDO MOURAD NAIME, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Ciencia Forense, Ciudad Guayana, quien suscribe informe medico forense Nº 356-0712-03725-16 de fecha 14/112016, al ser idónea por cuanto quien practico el reconocimiento medico legal de la victima, determinando el carácter de las lesiones, con el cual se comprobará la corporeidad del delito acusado. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación y es necesario por cuanto se demuestra las lesiones ocasionadas a la victima, de conformidad con los artículos 322 Ordinal 2º, 341, 228 del COPP.

SEGUNDO: CONTENIDO DE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. ALFREDO MOURAD NAIME, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Ciencia Forense, Ciudad Guayana, quien suscribe informe medico forense Nº 356-0712-03726-16 de fecha 14/112016, al ser idónea por cuanto quien practico el reconocimiento medico legal de la victima, determinando el carácter de las lesiones, con el cual se comprobará la corporeidad del delito acusado. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación y es necesario por cuanto se demuestra las lesiones ocasionadas a la victima, de conformidad con los artículos 322 Ordinal 2º, 341, 228 del COPP.

TERCERO: PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA A LA VICTIMA (Y.D.S.H, SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación y es necesario por cuanto se demuestra las lesiones ocasionadas a la victima, de conformidad con los artículos 322 Ordinal 2º, 341, 228 del COPP.

CUARTO: PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA A LA VICTIMA Y. Y. D. C , SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación y es necesario por cuanto se demuestra las lesiones ocasionadas a la victima, de conformidad con los artículos 322 Ordinal 2º, 341, 228 del COPP.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS Y NUEVAS PRUEBAS: EVALUACION PSICOLOGICA DE AMBAS VICTIMAS, que en su oportunidad en fase de investigación solicito el ministerio público, y para el momento de acto conclusivo no se contaba con informe. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación y es necesario por cuanto se demuestra las lesiones ocasionadas a la victima, de conformidad con los artículos 322 Ordinal 2º, 341, 228 en los artículos 311,326 del COPP.