Vista la solicitud de fecha 23 de Febrero del 2017, a través de oficio Nro. 07-F5-2C-00262-2017, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos NELSON RAMON JIMENEZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.237.535, y SABRINA DE LOS ANGELES GUZMAN JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.076.966; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Cinco (05) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana JULIA DANIELINA CEDEÑO DIAZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.077.866, Interpuso denuncia por ante el Centro de coordinación Policial Nº 07, Sifontes, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “El día de hoy lunes 05-09-2016 aproximadamente 09:30 de la noche, vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre NELSON JIMENEZ la sobrina de nombre SABRINA JIMENEZ, yo estaba en mi casa y me dirigí al negocio de mi ex pareja para que me aclarara porque me estaba acusando de robarme la bombona de mi propia casa, yo estaba hablando con el de buena manera de pronto su mama de nombre VICTORIUA me da una cachetada yo lo ignoré y seguí hablando con mi ex pareja cuando VICTORIA me vuele a cachetear y la ignore, luego me intento retirar del sitio y le dijo a mi pareja unas palabras obscenas y que el se había llevado la bombona de gas, el se molesta y me da un golpe con la mano abierta entre el cuello y la cara y la señora VICTORIA intercede diciéndome muchas palabras obscenas y yo le digo cállese que no estoy hablando con usted, estoy hablando con él es cuando su sobrina de nombre SABRINA se me viene encima agrediéndome con un cubierto en la mano izquierda que mi ex pareja le paso y le gritaba mátala y le dijo varia palabras obscenas, luego toda su familia me golpea en el suelo, se acerca mi comadre y me sube en un moto taxi y me manada a retirar del sitio, luego fui a la policía a poner la denuncia luego me fui al CDI donde me agarraron cuatro puntos en la mano izquierda donde el medico de guardia me dijo que no daba constancia medica Es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, en este orden de idea no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, ni tampoco se realizo el examen medico forense, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Público que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 05/09/2016, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JULIA DANIELINA CEDEÑO DIAZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.077.866, Interpuso denuncia por ante el Centro de coordinación Policial Nº 07, Sifontes, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha, no ha sido posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos ni tampoco se realizo el examen medico forense, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima JULIA DANIELINA CEDEÑO DIAZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.077.866.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de los imputados ciudadanos NELSON RAMON JIMENEZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.237.535, y SABRINA DE LOS ANGELES GUZMAN JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.076.966, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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