Vista la solicitud de fecha 24 de Febrero del 2017, a través de oficio Nro. 07-F5-2C-00267-2017, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDMIN EDUARDO ARZOLAY DELGADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.869.238; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Doce (12) de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana MARIELYS BASANTA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.043.196, Interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO ARZOLAY ya que en horas de la madrugada yo me encontraba en mi residencia compartiendo con mis primas y el llego y de manera grotesca nos invito a tener sexo con él y debido a esto nosotras le dijimos que te pasa vale y el me jaloneo por el cabello y me dijo de manera vulgar “ vete que a ti lo que te gusta es tragar leche” como pude me zafe de él y el me volvió a jalonear tratando de montarme a juro en su moto, yo en medio del forcejeo pateé la moto y se cayo y el le da rabia me golpeo con el puño en el brazo izquierdo de la cara y caí al suelo, para no golpearme la cara con el suelo metí las manos y me lesione la mano derecha, me raspe en la rodilla y el codo del mismo lado, allí mi prima Luissiany se metió y también recibió un golpe en la cara, a todas estas el seguía gritándonos groserías y diciéndome que yo era una loca que lo que me gustaba era que me trataran mal, el levanto su moto y se fue, dio la vuelta y regreso lanzándome improperios gritando que mi mamá era una puta y una perra, maldiciéndonos, luego de esto el entro a su casa y nosotras fuimos hasta allá, ya que nos criamos juntos y mi mamá y la de el son comadres, al tocar la puerta la mama la mama de Eduardo salio gritándome culpándome de que yo le había roto su moto y que lo estaba era borracha cosa que no es cierto yo lo que hice fue defenderme como pude, ya que el prácticamente me esta obligando atener sexo con el montándome a juro en su moto y nunca le he insinuado a el nada para que haya hecho esto, yo mas bien estoy pasando un mal momento sentimental que todos saben que el padre de mis hijas falleció hace poco y de eso todos los de mi sector son testigos . Es todo”.
Así mismo se determinó ciertamente que el día Doce (12) de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana LUISSIANA BASANTA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.445.223, Interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “ vengo a denunciar al ciudadano de nombre EDUARDO ARZOLAY ya que en horas de la madrugada yo me encontraba en la residencia de mi prima compartiendo y el llego y de manera grotesca y grosera e invito a mi prima Marielys a tener sexo, ella se negó toda sorprendida y el empezó a golpearla y jalarle los cabellos tratando de montarla en una moto a juro, diciéndole vulgaridades que si traga leche y otras cosas horribles al ver esto yo intercedí para ayudar a mi prima ya que ella también tiene tres meses que dio a luz a una niña y el forcejeo con el era horrible, al yo meterme para que el la dejara me golpeo en la parte izquierda de la cara y nariz, el llego después de tanto forcejeo prendió su moto y se fue, regresando a los minutos gritándonos que hermanos unas locas y que mi tía era una perra, mi tía se levanto preguntando que pasaba y le contamos lo sucedido y salimos con dirección a casa de Eduardo, allí salio la mamá de él gritando y amenazándonos con un palo que éramos unas borrachas y otras cosas, diciéndonos también que no teníamos testigos de lo que decíamos . Es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, en este orden de idea no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, ni tampoco se realizo el examen medico forense, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Público que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 12/08/2016, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por las ciudadanas: MARIELYS BASANTA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.043.196 y LUISSIANA BASANTA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.445.223, por ante el Centro DE coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha, no ha sido posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos ni tampoco se realizo el examen medico forense, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a las victimas: MARIELYS BASANTA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.043.196 y LUISSIANA BASANTA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.445.223.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado EDMIN EDUARDO ARZOLAY DELGADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.869.238, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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