Vista la solicitud de fecha 21 de Febrero 2017, a través de oficio nro. 07-F5-2C-00143-2017, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ELIEZER RAMON LEDEZMA CORREA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.325.460; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día seis (06) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana MELISA MILAGROS MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.000.038, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente “comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex pareja de nombre ELIEZER RAMON LEDEZMA CORREA ya que estamos separados de cuerpo desde hace dos meses pero vivimos en la misma casa y hace como quince días atrás yo le saque toda su ropa, este se volvió loco donde me causo destrozos a todos mis corotos, el día de ayer lunes 06-03-2016 aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada me encontraba acostada en mi casa con mi nueva pareja y este se metió por el techo de mi casa de un cuarto donde penetro hacia adentro, este venia con dos cuchillos en mano donde nos pusimos a discutir, este pregunto por mi nueva pareja cuando lo vio este se le vino encima a Dervis, donde lo rozo con los cuchillos por la cabeza, nalga y antebrazo, además le quito la cantidad de 20.000 Bsf en efectivo y un teléfono celular, la cartera lo saco casi desnudo hacia fuera después me agredió físicamente dándome patadas por el vientre, además me agredió con un puño en la cara y como estaba forcejeando con el me corto en varios dedos de la mano, me ofendía verbalmente con palabras obscenas y me amenazo con que me iba a quemar viva o me iba a caer a tiros esto sucedió delante de mis hijos. Es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos. En este orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, ni se realizo el examen medico forense, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 06/03/2016, por ante la Fiscalia Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MELISA MILAGROS MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.000.038, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, ni se realizo el examen medico forense, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de Entrevistas a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima MELISA MILAGROS MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.000.038.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado ELIEZER RAMON LEDEZMA CORREA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.325.460, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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