Vista la solicitud de fecha 16 de Febrero 2017, a través de oficio nro. 07-F5-2C-00126-2017, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL REQUENALARA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.020.098; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día siete (07) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana JOHALIMAR DE LA CONCEPCION BERROTERAN BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.117.432, interpuso denuncia por ante el Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, El Callao, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “el día de ayer sábado a las tres de la tarde Salí de puerto Ordaz con destino al callao Estado Bolívar, con el fin de festejar las fiestas de carnaval, aproximadamente llegue como a las 07:00 de la noche ya había acordado con mi amiga para hospedarme en su casa. A lo que mi amiga me respondió que REQUENA quien fue mi pareja durante 4 años también estaba hospedado en la misma casa y la solución inmediata que ella me sugirió que durmiera en su cuarto con ella, para de este modo evitar un posible inconveniente, en lo que yo estuve de acuerdo. Alrededor de las 09:00 de la noche salí con mi amiga y su novio a disfrutar de la mencionada celebración. En el transcurso de la noche le avisaron a través de un mensaje de texto a mi amiga que REQUENA había estado involucrado en una discusión a lo que dimos por entendido que estaba bastante alcoholizado. Aproximadamente a loas 03:30 de la madrugada del día domingo REQUENA llego a las adyacencias de la plaza donde nos encontrábamos sentados en una acera a lo que yo decidí a evitar en su totalidad que el me viera, puesto que el tampoco sabia que yo vendría. En virtud de que el ya estaba bastante ebrio, el decidió irse a la casa con su compañero de la universidad, mi amiga su novio y yo decidimos quedarnos en la plaza para esperar que Requena llegara a la casa de modo que cuando nosotros llegásemos ya el estuviese dormido, al momento que llegamos a la casa el mencionado ciudadano aun estaba en las afueras de la casa por lo que mi amiga le sugirió de que fuese a bañarse para que le diera oportunidad a otro de usar la ducha. Una de las condiciones para poder quedarnos en la casa de la familia Vegas es que al llegar de las fiestas de carnaval nos quitemos el exceso de pintura en las afueras de la casa con una manguera que esta por la grama, justamente era lo que estaba haciendo en compañía de un amigo en común que también se estaba quedando en la casa. Para mi sorpresa REQUENA sale por la puerta principal a lo que yo decido irme a la parte trasera de la casa que tiene conexión directa con el baño, pero la puerta trasera estaba Cerrada, por lo que tuve que volver al frente de la casa y fue entonces cuando REQUENA me intercepto exclamando “mira chamita ven acá” fue inevitable escabullirme puesto que me tomo contra la pared, posteriormente comenzó a golpearme por el simple hecho de haber estado hablando con mi amigo. De no haber sido por los efectivos militares que percibieron la situación este sujeto pudo haber cometido un acto delictivo mas agravado, aun así estando los efectivos militares con su armamento ordenándole que me soltara, hacia caso omiso a lo ordenado, fue entonces cuando le pedí a uno de los funcionarios que me ayudara puesto que ya estaba bastante golpeada, y el guardia me tomo del brazo poniéndome a salvo dentro de la casa. Finalmente el ciudadano quedo detenido y puesto a la orden de la justicia. Es importante mencionar que debido a que no ha sido la primera vez que no ocurren actos de violencia di por terminada la relación el pasado febrero 2015. Es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos. En este orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, ni se realizo el examen medico forense, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 07/02/2016, por ante la Fiscalia Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JOHALIMAR DE LA CONCEPCION BERROTERAN BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.117.432, por ante el Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, El Callao, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, ni se realizo el examen medico forense, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de Entrevistas a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima JOHALIMAR DE LA CONCEPCION BERROTERAN BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.117.432.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado EDGAR RAFAEL REQUENALARA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.020.098, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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