Vista la solicitud de fecha 27 de Octubre 2016, a través de oficio nro. 07-F5-2C-1329-2016, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAUL DONALD, Titular de la Cedula de Identidad Nro. (NO CONSTA); de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Cuatro (04) de Abril del Dos mil Dieciséis (2016), la ciudadana YOHANNA PEÑA BETANCES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.506.541, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex pareja de nombre: RAUL JOSE DONALD WULLIANS, de 25 años de edad, ya que el día de ayer, domingo: 03-04-2016, a eso de las 09:00 horas de la noche, tuve un problema con èl, ya que èl mismo llego tomado, este empieza a buscarme problema, donde le decía que se quedara tranquilo, este me ofendió verbalmente con palabras obscenas, fue donde le dije para separarnos y se fuera de la casa, agarre el bolso, este se molesto mas y empezó agredirme físicamente en la cabeza, los antebrazos y las piernas, además me reventó dos teléfonos celulares, después tomo de la mano una bufanda envolviéndole y le daba vuelta poniéndola finita, en eso me la puso en el cuello, diciéndome que me iba a matar y ahorcar, después se mataba él, porque yo no lo iba a denunciar, tuve que agarrar la bufanda con ambas manos, después se bajo de la cama diciendo que así no me iba a matar, que me iba a matar de otra manera y me iba a matar yo mismo, es donde se fue para la cocina y agarro un cuchillo, como pude abrí la puerta y salí corriendo hacia el corredor, es donde me alcanzo, como venia pasando unas personas, este me dijo que me quedara tranquila y que no gritara, porque si no me iba a apuñalear, después me decía que provoca apuñalearte, porque me tienes loco, que lo tenia loco, me puse hablar con él, que se recordara de su familia y su morocho, después este me entrego su teléfono diciendo que llamara a mi familia y que le dijera que me iba a matar, este se fue solo hacia adentro, es donde aproveche y salí corriendo hacia la calle, donde pude pedir ayuda a una vecina de nombre Luisana, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos. En este orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, ni se realizo el examen medico forense, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 04/04/2016, por ante la Fiscalia Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YOHANNA PEÑA BETANCES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.506.541, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Estado Bolívar , sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de Entrevistas a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima YOHANNA PEÑA BETANCES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.506.541.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado RAUL DONALD, Titular de la Cedula de Identidad Nro. (NO CONSTA), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.