REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: WILMER JOSE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 19.126.976, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Mayo de 2015, se recibió Escrito de Acusación presentado por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, procedente de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta autoridad al ciudadano WILMER JOSE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 19.126.976, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha Martes Dieciséis (16) de Febrero de 2017, se celebro Audiencia Preliminar por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, en esta misma fecha, la Abga. Isely Gutiérrez, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ratifico formalmente el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: WILMER JOSE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 19.126.976, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo solicito; que se admita totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, así mismo solicito la representación Fiscal se dicte el correspondiente Auto de Apertura al Juicio oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Tumeremo, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado WILMER JOSE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 19.126.976, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan en las siguientes elementos de convicción:

Riela en el folio número (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Enero de 2015, emitida por el Comando Zona Nº 62, Destacamento de Frontera Nº 623, Santa Elena de Uaire, Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana victima (se omiten datos por razones de Ley) en la cuaL manifiesta lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano WILMER, quien es mi pareja ya que este ciudadano el día de hoy llego a la casa aproximadamente a las 03:00 de la mañana algo tomado, me empezó a despertar en lo que me despierto, yo le digo que me dejara tranquila que hablábamos mas tarde, me quedo dormida cuando de repente siento un golpe muy fuerte en la cara, me paro muy adolorida y asustada grito muy fuerte, mi abuela ADACCIA, quien vive en la misma casa escucha y llama a mi mama MARIA ISABEL, mi mama llega a la casa le cuento lo ocurrido y ella le pregunta a Wilmer porque me agredió, él se altero mas y empezaron a discutir en eso mi mama le dice que recogiera sus cosas y se fuera de la casa, él dice que se iba a ir pero que se llevaba todo, luego me dice que si él iba preso en lo que saliera me mataba y que mientras él viviera aquí no iba hacer mi vida con nadie, porque si, me veía con alguna otra persona me iba a matar, al igual que a la persona con quien estuviera, al ver que él se alteraba cada vez mas y no quería irse de la casa tuve que llamar a la Guardia Nacional, par que se lo llevaran detenido, ya que hasta podía atentar contra mi vida”.

Riela en el folio número (05) ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Enero de 2015, emitida por el Comando Zona Nº 62, Destacamento de Frontera Nº 623, Santa Elena de Uaire, Estado Bolívar, donde se deja constancia que el SM3. JIMENEZ BERMUDEZ CRISTIAN, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.712.799, adscrito a ese Destacamento, realizo la siguiente actuación policial: El día de hoy 23 de Enero del 2015, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de control “Trailer Kewey II, Santa Elena de Uairen, cuando se recibió llamada telefónica de parte del SM2. PEÑA JIMENEZ KEINER, Oficial de día del Destacamento de Frontera Nº 623, quien ordenó enviar una comisión al sector conocido como La Orquídea, calle la Guacamaya, frente a la iglesia evangélica Luz del Mundo, en virtud de haberse recibido una denuncia vía telefónica Nº 0289-9959910, donde afirmaban que en el sector antes indicado una persona de sexo masculino se encontraba agrediendo a su pareja, de inmediato me constituí en compañía del S-1 MARTINS TIRADO LUÍS ALFONSO, C.I .V-20.693.212, en el vehiculo tipo moto, placas GNB-5498, con destino al sector antes indicado; una vez allí la comisión fue atendida por una ciudadana que se identificó como MARIA ISABEL, quien manifestó que su hija la adolescente DEBORA DA SILVA PINTO, había sido agredida física y verbalmente por su pareja, un ciudadano que señaló con el nombre de Wilmer y que el hecho había ocurrido en el interior de una habitación anexo a la de su residencia, posteriormente me dirigí a este lugar, toqué a la puerta de la habitación y fui atendido por un ciudadano que aparentemente se encontraba bajo los efectos del alcohol, al mismo le solicité su documentación personal, quedando identificado como WILMER JOSÉ GARCÍA , C.I NV-19.126.976, en este momento la ciudadana MARIA ISABEL, lo señaló como el agresor de su hija, en acto seguido hice llamar a la adolescente presuntamente agraviada y la misma corroboró la versión de su madre en acto seguido y como de los hechos se pudiera presumir uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, trasladé a la sede de este comando al ciudadano WILMER JOSÉ GARCÍA , C.I NV-19.126.976, posteriormente me comuniqué vía telefónica con el ABG. NOEL MONTES, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con materia de protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, a quien informé lo ocurrido y mismo giró instrucciones a los fines de elaborar las actas correspondientes.

Riela en el folio número (08) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 23 de Enero de 2015, suscrita por el SM3. JIMÉNEZ BERMÚDEZ CRISTIAN, Funcionario Actuante adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 623 de la Guardia Nacional Bolivariana Santa Elena de Uairen, quien deja constancia de haber realizado la siguiente actuación policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy siendo las relación siendo las 09:00 horas de la mañana, como parte de las diligencias practicadas en relación a la detención del ciudadano WILMER JOSÉ GARCÍA , C.I NV-19.126.976, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, se deja constancia de la inspecciona ocular realizada en el sitio donde se suscitaron los hechos, a tal efecto expongo lo siguiente: 1.- El lugar de los hechos se describe como una habitación de aproximadamente seis metros cuadrados. 2. Construida en su totalidad con bloques de cemento y techo de acerolic. 3. Su interior se puede apreciar como un espacio abierto, donde se puede observar una cama matrimonial y enceres propios de una vivienda. 4. La habitación está ubicada detrás de la residencia de la ciudadana Maria Isabel, madre de la adolescente agraviada. 5. La habitación, escenario del hecho de violencia se encuentra a una distancia aproximada de tres metros de la parte posterior de la residencia de la ciudadana Maria Isabel. 6. La habitación cuenta con entrada de manera individual, para su acceso no se requiere ingresar a través de la vivienda de la ciudadana Maria Isabel.”

Riela en el Folio (09) y (10) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 23 de Enero de 2015, emitida por el Comando Zona Nº 62, Destacamento de Frontera Nº 623, Santa Elena de Uaire, Estado Bolívar.

Riela en el folio número (12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Enero de 2015, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho el SM3. JIMENEZ BERMUDEZ CRISTIAN, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 623 de la Guardia Nacional Bolivariana Santa Elena de Uairen, a los fines de dejar constancia de la entrevista realizada a la ciudadana MARIA PINTO, quien expuso lo siguiente: “ El día de hoy a las 03:00 horas de la mañana mi mama me llamo por teléfono y me informo que el marido de mi hija había llegado borracho y estaba maltratándola, me fui a la habitación, le pregunte si estaba loco por haber golpeado a mi hija, él me dijo que sabia del acuerdo suscrito en la LOPNNA, que él no podía maltratar a mi hija ni física ni verbalmente, él se levanto de la cama y me dijo, su hija sabia lo que yo le he dicho, que al yo irme, me llevo todo y comenzó a desarmar una cama, que es lo único que poseen, yo le dije que no podía llevarse esa cama, porque le pertenecía a mi hija, él me dijo que se la llevaba porque era de èl, cando me lo dijo, me lo dije en un tono alterado, yo le dije que se fuera por las buenas y que si no llamaba a la Guardia, èl me dijo que su hija sabia lo que iba a pasar, si se lo llevaban preso, llame a la Guardia y enseguida llego la comisión y lo aprehendieron, también escuche cuando él le dijo a mi hija, que si lo denunciaba ella sabia lo que le había dicho, que la iba a matar, es todo”.

Riela al folio Quince (15) INFORME MEDICO, de fecha 23 de enero de 2015, emitido por el Doctor JULIÁN BASTARDO Medico Cirujano adscrito al Hospital General Tipo I “Rosario Vera Zurita”, ubicado en Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana Estado Bolívar y abalado por el visto bueno del Director del referido Hospital a la ciudadana Debora Jael Da Silva Pinto, titular de la cedula de identidad Nº 27.956.140, donde deja constancia de que se trata de paciente femenina de 16 años de edad de raza mestiza que al momento del examen se evidencia: “Paciente en buenas condiciones generales, emperica afebril, hidratada, se evidencia a nivel de cara: Lesión en labio inferior de 1 cm de longitud con secreción hematica y aumento de volumen del labio inferior, el cual arrojó el siguiente diagnostico: “1 traumatismo en cara. 1.2 Lesión en labio inferior, tiempo de curación: 5 días, carácter de las lesiones: leves”, Es todo.

Riela al folio Diecisiete (17) con su vuelto ACTA DE COMPROMISO, de fecha 25 de Marzo de 2014, emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ubicado en Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana Estado Bolívar entre los ciudadanos MARIA ISABEL PINTO Y WILMER JOSÉ GARCÍA, Es Todo.

Riela al folio Veinte (20) con su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de enero de 2015, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tumeremo, en esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective SIERRA RAFAEL, adscrito al área de investigaciones de esta Sub. Delegación, deja constancia escrita de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la oficialía de guardia de esta Sub. Delegación, se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento de Fronteras Numero 623 Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar al mando del sargento Mayor de Segunda Martín Sutherland, titular de la cedula de identidad V- 13.015.935, trayendo oficio Nro. 0921, de fecha 23-01-2015, donde hacen del conocimiento del Abogado Montes Noel Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con materia de protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, sobre la aprehensión del ciudadano: 1.-) García Wilmer José, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-03-1.987, estado civil soltero, de oficio taxista, residenciado en el sector La Orquídea, calle la Guacamaya, casa sin numero, específicamente frente a la Iglesia Luz del Mundo, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad V-19.126.976, quien fue detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo antes expuesto se le dio inicio a la presente averiguación signada con el numero de expediente K-15-0302-00096, por uno de los delitos antes mencionados, figura como victima la adolescente, Da Silva Pinto Devora, de 16 años de edad. Hecho ocurrido en el sector La Orquídea, Calle la Guacamaya, casa sin numero, específicamente frente a la Iglesia Luz del Mundo, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana Estado Bolívar, como a las 03:00 horas de la madrugada del día de ayer viernes 23-01-2015, seguidamente se procedió mediante nuestro sistema SIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, obteniendo como resultado que los datos le corresponden y el mismo no posee solicitudes ni registros policiales hasta la presente fecha, de igual forma el detenido fue reseñado y devuelto a la comisión portadora del presente oficio”. Es Todo.

Riela al folio Cincuenta Y Uno (51) EXPERTICIA MEDICO LEGAL, Nº: 9700-145-242, de fecha 03 de marzo de 2015, suscrito por la Comisario Experto Examinador Doctora Darleny López, adscrita al área de Medicatura Forense con sede en ciudad Guayana, Estado Bolívar, dejando constancia de lo siguiente: Experticia medico Legal en la persona de Da Silva Pinto Debora Jael, titular de la cedula de identidad Nº -27.956.144, el cual arrojó el siguiente resultado: “En respuesta a solicitud de Bona Fide de informe medico por la Fiscalía, se trata de persona adolescente de 16 años de edad, fue atendida en el Hospital Rosario Vera Zurita; fecha 23-01-2015, por herida en el labio inferior. Conclusión: Herida por contusión. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: Ocho Días. Asistencia Medica: Si. Trast de Función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Abga. Isely Gutiérrez, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por la Abogada Defensora Pública Auxiliar Nº 4 Abogada Ana Guzmán, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio así como los Medios de Pruebas Ofrecidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra incurso el ciudadano WILMER JOSE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 19.126.976, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que de el hecho imputado por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima (se omiten datos por razones de ley), mediante el empleo de la fuerza física y amenaza por parte del ciudadano WILMER JOSE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 19.126.976, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida Totalmente la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensora, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose La Representación Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: WILMER JOSE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 19.126.976, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- La prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa.
2.- Presentarse cada Treinta días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Realizar labor comunitaria cada Tres (03) meses, por el lapso de un (01) año en la Escuela Nicolás Antonio Farreras, El Callao- Estado Bolívar, consistente en el desmalezamiento de las áreas verdes.
4.- Efectuar labor comunitaria consistente en la distribución de cincuenta (50) trípticos alusivos a la no Violencia contra la Mujer entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado, así como mantener las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, de conformidad con el articulo 90, Ordinales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
5.- Se acuerda la asistencia del imputado por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir charlas alusivas a la no violencia contra la mujer.
Se deja expresa constancia que una vez impuestas las medidas a las cuales se encontrará sujeto el ciudadano probado durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, las partes manifestaron su conformidad con las mismas y a su vez indicaron no tener observación alguna respecto de estas, por lo que se declara concluida la presente Audiencia
Todo ello de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento de lo contrario se podrá revocar la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. ASI SE DECLARA.