REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, encontrándose dentro del lapso legalmente establecido, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Defensa Pública Penal cuarta (4ta) de Violencia Contra la Mujer, abogada Dagmaris Gómez, en fecha 14/02/2017,en su condición de defensora pública del ciudadano YERFRAN JOSUE RUIZ SEGURA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.247.583, mediante el cual solicitan la Nulidad de la decisión de fecha 09/01/2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, y consecuencialmente se le decrete la Nulidad Absoluta, donde se acordó acumular dos (02) causas, arguyendo lo siguiente:

“…En fecha 20-05-2016, se celebro audiencia de presentación, en contra del ciudadano Yelfran Josué Segura, donde se admitió la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA; decretando el Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 242.3 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, con procedimiento especial y medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, en la causa signada con Nº FP21-S-2016-000142, de este Tribunal.

En fecha 01/11/2016, se celebro audiencia de presentación, en contra del ciudadano Yelfran Josué Ruiz Segura, donde se admitió la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA; decretándole Tribunal una Medida Privativa Preventiva de Libertad de la contenida en los artículos 236,237 y 238 de la Ley adjetiva penal, con procedimiento especial y medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, en la causa signada con el Nº FP21-S-2016-000532, de este Tribunal.

En fecha 14-12-2016, el Ministerio Público Presento escrito, en la causa signada con el Nº FP21-S-2016-000532.

En fecha 15-12-2016, se Fija Audiencia Preliminar para el 28/12/2017, a las 10:00 a.m., en la causa penal signada con el Nº FP21-S-2016-000532.

En fecha 20-12-2016, la Defensa Pública presentó escrito de excepciones en la causa signada con el Nº FP21-S-2016- 000532.

En fecha 09-01-2017, este Tribunal acuerda la acumulación de la causa penal signada con el Nº FP-S-2016-000532, a la causa penal signada con el Nº FP21-S-2016-000142, ambas de este Tribunal y acuerda la notificación de las partes. Encuentra esta defensora que la decisión así dictada, independientemente de su falta de motivación e incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para que tenga eficacia, se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que vulnera derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, a saber: la tutela judicial efectiva (articulo 26 C.R.B.V) y el debido proceso (articulo 49) en lo que se refiere al derecho de la defensa; así como derechos y garantías procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 8 y 2, derecho al debido proceso y a la defensa, respectivamente”.

Así mismo arguye la Defensa Pública lo siguiente:

“…La decisión proferida por este tribunal, constituye evidentemente una contradicción jurídico procesal puesto que trastoca y subvierte el proceso, al realizar una acumulación de causa, que no se encuentra en la misma etapa procesal, cuando se sabe que la acumulación es una cuestión de competencia que se origina de la existencia de causas conexas y que tiene por finalidad reunirlas en un solo proceso y sean resueltas en una sentencia única. Responde a la necesidad de observar los principios de unidad del proceso y economía procesal y mas allá de toda la regla general en el proceso penal es que cada delito origina un proceso penal, siendo excepcional esta regla cuando existe conexión como lo es en este caso que nos ocupa, con la diferencia que en una de las causas no constaba acto conclusivo alguno y aun no consta luego de la acumulación, siendo que se encuentra fijada audiencia preliminar para el 21/02/2017.

Como anteriormente se señaló se puede apreciar, para este momento del proceso se le ha conculado al imputado el derecho de la defensa, ya que no consta acto conclusivo en la causa signada con el Nº FP21-S-2016-000142, a lo que a su vez viola la flagrantemente LO dispuesto en el articulo 107 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida de violencia y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula de manera concreta y especifica la fijación de la audiencia preliminar y las facultades y cargas de las partes, dejándose así de un lado la garantía del debido proceso y de allí el vicio de nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 09/01/2017 por este tribunal; nulidad absoluta que se solicita sea declarada por este órgano jurisdiccional competente para ello…”

Así mismo arguye la defensa publica lo siguiente”…En nuestro sistema procesal penal de naturaleza acusatoria, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, por el mismo juez que está conociendo la causa. En tal virtud, se reitera la solicitud de declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 09/01/2017, por cuanto implica la violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa desviación de las reglas del proceso generan directamente a la indefensión del ciudadano Yelfran Josué Ruiz Segura, pedimento que se formula conforme a lo claramente dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“En merito de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 09/01/2017, donde se acordó acumular Dos (02) causas que no se encuentran en la misma etapa procesal, en consecuencia, la viciada decisión quede sin efectos legales y se acuerde oficiar al Ministerio Publico para que culmine con la investigación del expediente signado con el Nº FP21-S-2016-000142, y luego que conste acto conclusivo, informar a la defensa en el caso de ser acusación fiscal, para oponer excepciones u ofrecer pruebas, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 de la ley adjetiva penal y luego fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar


Al respecto observa éste Tribunal que en fecha 09/01/2017, se acordó la Acumulación de causas signadas con el alfanumérico Nº FP21-S-2016-000532, al expediente signado con el alfanumérico Nº FP21-S-2016-000142, de conformidad con lo Previsto y Sancionado en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra incurso el ciudadano YERFRAN JOSUE RUIZ SEGURA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.247.583, por los Delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el articulo 42 segundo aparte en armonía con el articulo 68 ordinal 3º, y el Delito de AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA VARGAS AULAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.009.975.
Así las cosas, observando esta juzgadora que la solicitud realizada por las defensas Pública Penal Nº cuarta (4ta) de Violencia Contra la Mujer, abogada Dagmaris Gómez, del imputado de autos versa sobre el decreto de nulidad de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 09/01/2017, vale decir, de la Acumulación de causas, para ello y a los fines de decidir, en primer término, se trae a colación decisión emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 13-12-2007. Sentencia Nº 7091, con ponencia de la Magistrada. Deyanira Nieves Bastida, en la que se estableció:

“(…) Las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquello funcionarios competente que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (…)”.

Del extracto anteriormente señalado, se desprende que efectivamente las nulidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal fueron establecidas por el legislador a los fines de garantizar a las partes entre otras cosas el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales que le asisten, más sin embargo, las mismas no pueden ser vistas y mucho menos utilizadas por lo intervinientes en un proceso determinado como un recurso ordinario, sino como una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades.

En este mismo orden de ideas, se debe destacar, que ha sido reiterado en decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que las nulidades no son un recurso ordinario y por tanto la misma no puede ser utilizada a los fines de impugnar una sentencia emitida por un Tribunal, y para ello procede esta juzgadora a citar decisión emitida por la Sala de Casación Penal de fecha 24-09-2009. Sentencia Nº 466, con ponencia de la Magistrada. Mirian Morando:

“(…) Las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso (…)”.

Asimismo, ha quedado establecido en decisión emitida por la Sala de Casación Penal de fecha 27-02-2013. Sentencia Nº 64, con ponencia del Magistrado. Paúl José Aponte Rueda, lo siguiente:

“La nulidad no es un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso (…)”.

Partiendo de lo anteriormente señalado, y constatado que la solicitud de nulidad presentada por la defensa Pública Penal Nº 4 DVM Tumeremo, Abogada Dagmaris Gómez, versa sobre la decisión emitida por éste Tribunal en fecha 09/01/2017, considera quien aquí decide que si bien es cierto de que en la referida causa signado con el numero Nº FP21-S-2016-000142, no se encontraba el acto conclusivo para el momento de que este Tribunal acordó la acumulación de las causas, no es menos cierto también que ambas causas se encontraban en la misma etapa procesal, basta observar ambas fechas de la ocurrencia de los hechos 20-05-2016 y 01-11-2016, y en virtud de que se encuentran en la etapa de control a la espera de la presentación por parte de la representación fiscal del respectivo acto conclusivo, como en efecto fueron presentados así mismo se hace mención que en fecha 14/12/2016, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presento escrito acusatorio de la causa signada con el alfanumérico Nº FP21-S-2016-000532, y en fecha 16/02/2017, presento Escrito Acusatorio, correspondiente a la causa signada con el alfanumérico Nº FP21-S-2016-000142.
Dada la particularidad anteriormente planteada y conforme al principio de convexidad es por lo que este Tribunal acordó la Acumulación de ambas causas de conformidad con lo Previsto y Sancionado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agregado a ello, es importante referir que tales actuaciones originales suman la cantidad de Dos ( 02) piezas, la pieza numero Uno (01) constante de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO folios útiles, y la Pieza numero Dos (02) constante de treinta y cinco (35) folios útiles, por lo que la solución planteada por este Tribunal si bien es cierto no está taxativamente prevista en la ley adjetiva penal, por no tratarse de circunstancias que pudieron ser proveída por el legislador, no menos cierto es que es que el Tribunal y en especifico los jueces y juezas a la luz conforme a los principios y garantías está facultado para decidir conforme al caso en particular, sin que ello deba traducirse en violación del debido proceso.
Así las cosas ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 58, de fecha 14-02-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“(…) Finalmente hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la: “trascendencia aflictiva”, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable (…)” (subrayado y negrillas del Tribunal).


Por otra parte alegó la defensa Pública en su respectivo escrito, que la decisión emitida por este Tribunal en fecha 09/01/2017, debe ser decretada la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 09/01/2017, donde se acordó acumular Dos (02) causas que no se encuentran en la misma etapa procesal, en consecuencia, la viciada decisión quede sin efectos legales y se acuerde oficiar al Ministerio Publico para que culmine con la investigación del expediente signado con el Nº FP21-S-2016-000142, y luego que conste acto conclusivo, informar a la defensa en el caso de ser acusación fiscal, para oponer excepciones u ofrecer pruebas, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 de la ley adjetiva penal y luego fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En razón a ello, considera éste Tribunal que en el presente caso, no se esta incurso dentro de los supuestos que dan origen a una nulidad, aunado a ello la defensa se limita a realizar una enunciación de los derechos que considera vulnerados pero no establece de forma precisa de que manera le fueron limitados tales derechos.
Quedando verificado que en el presente proceso desde el inicio se han dado cumplimiento con todos los derechos y garantías, observados en la celebración de la audiencia Presentación de fecha 20/05/2016, donde es Tribunal acordó Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, un arresto transitorio por el lapso de 48 horas de conformidad al articulo 95 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, y en la audiencia Presentación de fecha 20/05/2016, donde se decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes

Debiendo destacarse que el derecho a recurrir, en si mismo, esta vinculado con el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, lo cual difícilmente se pueden desarrollar sin poder acceder a las actuaciones y que de modo inverosímil ello no forme parte de los alegatos recursivos.

Acota este Tribunal que estuvo garantizada la intervención, asistencia y representación del imputado desde los actos iniciales del proceso, vale decir, en las formas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, toda vez que el imputado de autos estuvo asistida en todo momento por la Defensora Publica Penal Nº 4 DVM Tumeremo.

Es evidente, que si bien se busca obtener la mayor estabilidad posible en el presente proceso, evitándose reposiciones inútiles que puedan de cualquier modo entorpecer su desarrollo o empleadas como tácticas dilatorias, por tanto la audiencia de presentación de la imputada en un acto de amplia trascendencia en la vida jurídica del proceso, donde entre otras cosas la imposición de uno o varios hechos constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los derechos constitucionales y legales correspondientes garantizados en el artículo 49.1 de la Carta Magna, en tal virtud, no observándose violaciones constitucionales ni procesales que contaminen dichas actuaciones de nulidad, por cuanto no se violo el orden público constitucional al garantizarse la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para la imputada de autos.

Por último, se hace del conocimiento a la defensa, que no esta dada la posibilidad a un Tribunal de revisar de oficio y anular las decisiones que han sido dictadas por Tribunales de la misma instancia y además sujetas a los mecanismo legales de impugnación por las partes, lo cual esta vedado en atención a la estructura jerárquica de competencia por grado que atañe al Poder Judicial, y a las formalidades legales inherentes al proceso penal, tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 350, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. En consecuencia a los argumentos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad invocada por la Defensa Pública Penal cuarta (4ta) de Violencia Contra la Mujer, abogada Dagmaris Gómez, y tomando en consideración que en fecha 15/02/2017, fue consignado por ante este Tribunal escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la causa signada con el alfanumérico Nº FP21-S-2016-000142, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la fecha de agenda única fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21/02/2017, siendo lo procedente para esta Juzgadora solicitar nueva fecha a la coordinación de agenda única a los fines de fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, y de ese modo poder la Defensa Técnica oponer excepciones u ofrecer pruebas, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.