REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL TUMEREMO
TUMEREMO, 02 DE FEBRERO DE 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000021
ASUNTO : FP21-S-2017-000021
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000009
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento correspondiente a la solicitud de examen y revisión de la medida preventiva privativa de libertad, realizada por la Defensa Pública Penal cuarta (4ta) de Violencia Contra la Mujer, abogada Dagmaris Gómez, en su condición de defensora pública del ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.604.774, en fecha 30 de Enero de 2017.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Enero de 2017, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ta) de Violencia Contra la Mujer, Abogada Ana Guzmán, mediante el cual solicitó ante este Tribunal Evaluación Medico Forense ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede en San Félix, Estado Bolívar, para el ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.604.774, ya que sus familiares manifestaron que él mismo padece de una enfermedad llamada tuberculosis. En aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y a los fines de garantizar que el mismo reciba atención medica necesaria y adecuado a su pedimento
En esa misma fecha (16ENE17), este Tribunal, dicto auto mediante el cual ordenó lo peticionado por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ta) de Violencia Contra la Mujer, Abogada Ana Guzmán, y tomando en consideración que el imputado de autos se encuentra recluida en el Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao, Estado Bolívar, y a los fines de garantizarle el derecho a la salud que le asiste ordenó el traslado del misma a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede en San Félix, Estado Bolívar, a los fines de que reciba la atención médica correspondiente; solicitando este Tribunal en dicha oportunidad, que una vez realizada la evaluación médica al imputado de autos, fuera remitido a la brevedad posible la medicatura forense. En aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Procediéndose en consecuencia a librar los oficios respectivos.
En Fecha 27 de Enero de 2017, fue consignado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Tumeremo, por la Defensa Pública Penal cuarta (4ta) de Violencia Contra la Mujer, abogada Dagmaris Gómez, escrito a los fines de solicitar de que fuera nombrada correo especial la ciudadana NAYELIS CAROLINA GONZALEZ CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.604.773, hermana del ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.604.774, a los fines de recabar resultas de evaluación Medico Forense, de conformidad con el articulo 51 y 83 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela.
En Fecha 30 de Enero de 2017, este Tribunal acordó nombrar correo especial a la ciudadana NAYELIS CAROLINA GONZALEZ CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.604.773, a los fines de recabar resultas de la evaluación medico forense, correspondiente al ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.604.774, en aras de garantizar el derecho de salud de conformidad con lo previsto y sancionado con el 83 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de Enero de 2017, fue consignado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Tumeremo, por la Defensa Pública Penal cuarta (4ta) de Violencia Contra la Mujer, abogada Dagmaris Gómez, escrito mediante el cual solicitó el examen y revisión de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a su representado, anexo hoja de resumen final y prescripción de tratamiento, en los siguientes términos:
“En Fecha 16-01-2017, fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra del Imputado, por considerar este que existían suficientes elementos de convicción para estimarse que mi asistido es participe de la comisión del delito de Feticidio Agravado en Grado de Frustración. Sin embargo mi patrocinado, así como lo manifestó la defensa en la celebración de la audiencia de presentación padece de TBC PULMONAR (TUBERCULOSIS), tal y como consta en copia de hoja de resumen final y tarjeta de tratamiento que anexo a la presente, enfermedad esta que es contagiosa, es decir una persona infectada puede infectar a otra no infectada fácilmente (…)
“Ciudadana juez, la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto es así, en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, dispuestos en los artículos 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y, en consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano.
Así mismo alega la defensa Pública lo siguiente “el legislador ha dispuesto en el articulo 242 ejusdem, una serie de medidas cautelares, distintas a la privación de libertad en un centro de reclusión, que pueden ser impuestas por el juez para asegura la comparecencia del imputado a los distintos actos del proceso.
Del mismo modo arguye que “Si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; por lo que nada obsta a que el juez, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que autorizan la privación de libertad, pueda, en cualquier momento, sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el proceso debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso.
Con Fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, es por lo que se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre derechos humanos (San José, 1969) artículos 23,44.1, 46.2, 49.2, 49.8 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 8,9, 229,242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se examine y revise la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ, y en su lugar, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la detención, que igualmente pueda ser suficiente para garantizar los fines del proceso, y que le permita recuperar su salud en condiciones dignas; estando esta solicitud, todo conforme a lo s principios de presunción de inocencia; afirmación y estado de libertad.
Asimismo, en fecha 30 Enero de 2016, fue consignado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tumeremo, por la Defensa Pública Penal cuarta (4ta) de Violencia Contra la Mujer, abogada Dagmaris Gómez, solicitud de traslado medico correspondiente al ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.604.774, a los fines de realizarse evaluación medica por presentar, tos por asfixia y cuadro febril. En aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Una vez tomado en consideración los elementos anteriormente señalados es por lo que quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida de coerción impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondientes a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16 de Enero de 2017, la cual fue dictada con fundamento en el elementos de convicción cursantes a las actuaciones y hasta la presente fecha no consta elemento alguno que demuestre la variación de las circunstancias que sustentaron la necesidad de tal medida; no obstante, en lo que respecta a la conducta procesal del imputado de autos, se verifica que la misma se ha mantenido desde el inicio de la investigación privado de su libertad por lo que no es procedente determinar que la misma ha sido de apego al proceso toda vez que ello no ha dependido intrínsicamente de su propia voluntad en tal sentido estima éste Tribunal que el mismo no ha cesado por cuanto si bien es cierto la investigación no ha concluido no se ha emitido hasta la presente fecha el respectivo pronunciamiento en relación al control de la correspondiente conclusión fiscal; así las cosas considera por ello este Juzgado que no han variado, ni han sido desvirtuadas en su totalidad las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el ciudadano imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en lo que respecta a la enfermedad del imputado de autos de acuerdo a lo manifestado por la Defensa Pública, en su escrito de revisión de medida en la cual se encuentra anexo hoja de resumen final de fecha 02/06/2016, suscrito por el Instituto de Seguros Sociales y Prescripción de Tratamiento de fecha 01/06/2016, suscrito por el Doctor Bello, sin constar en la causa hasta la presente fecha la respectiva resulta de la medicatura forense o informe del medico tratante que garantice que el imputado de auto se encuentra actualmente presentando el diagnostico manifestado por la defensa pública (TBC PULMONAR TUBERCULOSIS) situación esta que acreditada a quien aquí decide que las condiciones de salud del imputado de autos no se ha demostrado que han variado, que haga presumir que la salud de la imputado corre peligro en la actualidad tal y como ha sido plasmado por la defensa en reiteradas oportunidades. Siendo, a criterio de este Tribunal que la resulta del reconocimiento médico legal, no reposa aun en la presente causa, tampoco se hace indicación expresa de algún tratamiento y el modo de ser cumplido por algún medico tratante y que ello le permita a esta juzgadora considerar que en virtud de la situación del imputado han variado las circunstancias y se hace necesario modificar la medida dictada en contra del acusado de autos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la sustitución de una medida menos gravosa interpuesta por la abogada Dagmaris Gómez, en su condición de Defensora Pública Penal cuarta (4ta) de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.604.774, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido imputado, toda vez que no se ha acreditado la variación de las circunstancias que llevaron a su imposición. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración y en aras de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora ordena el traslado del ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.604.774, al Hospital Juan German Roscio, con sede en El Callao, Estado Bolívar, a los fines de que el referido imputado de auto reciba el tratamiento medico adecuado, de acuerdo a la patología que se encuentre presentado manifestada por la Defensa Pública cuarta (4º) Penal de Violencia Contra la Mujer, Abogada Dagmaris Gómez. ASI SE DECIDE