REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír a los imputados: HECTOR LUIS GIRON RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.480, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/10/1993, Oficio: minero, residenciado en el sector: La Manga, Calle Santa Juana, Parroquia Sección Capital, Tumeremo, Municipio Sifontes, y CEDEÑO LEDEZMA EDIXON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.264.532, de 28 años de edad, nacido en fecha 03/10/1988, Oficio: minero, residenciado en el sector: La Manga, Calle Santa Juana, Parroquia Sección Capital, Tumeremo, Municipio Sifontes
Quien se encuentran debidamente asistidos por la DEFENSA PÙBLICA AUXILIAR Nro 4 DVM Tumeremo, ABOGADA ANA GUZMAN, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Febrero de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en colaboración con la Fiscalia Sexto del Ministerio Público del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos: HECTOR LUIS GIRON RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.480, de 25 años de edad, y CEDEÑO LEDEZMA EDIXON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.264.532, de 28 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Febrero del año 2017, siendo las 06:00 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela al folio numero Tres (03) DENUNCIA COMÚN de fecha 09 de febrero de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha, siendo las 10:05 horas de la noche, compareció por ante este Despacho una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Maita Heredia Ely Yoanni, quien en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 09-02-2017, a las 7:30 horas de la noche, aproximadamente cuando me encontraba en mi residencia, llegó a mi casa mi pareja a bordo de una motocicleta de nombre: Girón Ramírez Héctor Luís, de manera violenta agrediéndome físicamente, al igual se encontraba en compañía de mi cuñado de nombre Cedeño Edixon, quien me dijo palabras verbales indecorosas en contra de mi persona, los mismos me dijeron que me fuera de la casa y comenzaron a sacar mis electrodomésticos de la misma para llevárselos, posteriormente decidí venir hasta esta sede”, es todo.-
Riela al folio numero Cinco (05) INFORME MEDICO de fecha 10 de febrero de 2017 emitido por el Doctor JERMAN BOLÍVAR, medico cirujano adscrito al Hospital Tipo I Doctor José Gregorio Hernández, ubicado en Tumeremo Estado Bolívar, el cual arrojó como conclusión que se evidencia politraumatismo leve, es todo.
Riela al folio numero Siete (07) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de febrero de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Olivero Cesar, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “Iniciando diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0302-00127, sustanciado por este despacho por uno de los Delitos Previstos y Sancionados En La Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia , me trasladé en compañía de los Detectives Agregados Castillo Alex, Cova Eduardo y Detective Utrera José y la ciudadana: Maita Heredia Ely Yoanny, quien figura como victima y denunciante en el presente caso, a bordo de la unidad Toyota identificada, chasis corto, hacia el Sector La Manga, calle Santa Juana , casa sin número, Tumeremo Parroquia Sección Capital Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, con la finalidad de ubicar , identificar y aprehender a los ciudadanos de nombre Héctor Girón y Edixon Cedeño de igual manera practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho que nos ocupa; una vez presente en la mencionada dirección, ampliamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones , procedimos a realizar la correspondiente Inspección Técnica, amparados en el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez culminada será anexa en la presente acta de investigación Penal, así mismo realizamos un breve recorrido por las adyacencias del sector, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos requeridos por la comisión, logrando observar a dos personas de sexo masculino quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, color azul, quienes fueron señalados por nuestra acompañante como los sujetos autores del hecho que denuncia, por tal motivo se le dio voz de alto siendo acatadas por los mismos procediendo a abordarlos, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle una inspección corporal, no logrando ubicarles evidencia alguna de interés criminalístico, al solicitarles sus documentos de identificación manifestando ser y llamarse; 01.- Girón Ramírez Héctor Luís, de nacionalidad Venezolana, natural de Tumeremo Estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido el día 10/10/1993, estado civil soltero, oficio minero, residenciado en el sector La Manga, calle santa Juana, Parroquia Sección Capital Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero V-25.446.480, 02.- Cedeño Ledezma Edixon Vicente, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido el día 03/10/1998, estado civil soltero, oficio mecánico, residenciado en el sector La Manga, calle santa Juana, Parroquia Sección Capital Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero V-21.264.532; así mismo al solicitarle los documentos del vehiculo donde se desplazaban, el conductor (CEDEÑO EDIXON) manifestó no poseer los mismos al encontrarnos con uno de los delitos flagrantes previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 11:10 horas de la noche procedimos a informarles a ambos ciudadanos sobre su aprehensión, no sin antes imponerlos sobre sus derechos constitucionales, de conformidad a lo establecido en los artículos 127º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo orden de ideas procedimos a retirarnos del lugar hacia las instalaciones de la Sub. Delegación, en compañía de nuestra acompañante, los dos detenidos y el vehículo incriminado, una vez en este despacho, me trasladé hasta el Área Técnica Policial, donde quedaron identificados plenamente, mientras que el vehículo fue enviado al Área de Experticia Físico Comparativo, donde se determinó que le corresponden las siguientes características: vehículo tipo motocicleta marca Bera, modelo BR 200, Color Azul, años 2014, placa AF8L65U, serial de carrocería 8212MCEB3E005509, serial de motor 163FMJB5044275, acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los detenidos y el vehículo antes descrito, arrojando que los mismos le corresponden sus datos y no presentan registros policiales para el momento y el vehiculo no registra ante nuestro sistema, posteriormente se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas, ordenando que se le diera continuidad a las actas procesales K-17-0302-00127, así mismo se le realizó llamada telefónica al Abogado DOUGLAS GUEVARA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, a quien se le informó al respecto, así mismo se deja constancia que el referido vehiculo quedará aparcado en el Estacionamiento Judicial Sifontes de esta Población, es todo.-
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana ELI YOANNI MAITE HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.084.465.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en armonía con el articulo 68 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana ELI YOANNI MAITE HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.084.465.
Al respecto observa este Tribunal, que riela al folio numero Tres (03) DENUNCIA COMÚN de fecha 09 de febrero de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha, siendo las 10:05 horas de la noche, compareció por ante este Despacho una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Maita Heredia Ely Yoanni, quien en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 09-02-2017, a las 7:30 horas de la noche, aproximadamente cuando me encontraba en mi residencia, llegó a mi casa mi pareja a bordo de una motocicleta de nombre: Girón Ramírez Héctor Luís, de manera violenta agrediéndome físicamente, al igual se encontraba en compañía de mi cuñado de nombre Cedeño Edixon, quien me dijo palabras verbales indecorosas en contra de mi persona, los mismos me dijeron que me fuera de la casa y comenzaron a sacar mis electrodomésticos de la misma para llevárselos, posteriormente decidí venir hasta esta sede”, es todo.-
Así mismo, Riela al folio numero Siete (07) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de febrero de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Olivero Cesar, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “Iniciando diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0302-00127, sustanciado por este despacho por uno de los Delitos Previstos y Sancionados En La Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia , me trasladé en compañía de los Detectives Agregados Castillo Alex, Cova Eduardo y Detective Utrera José y la ciudadana: Maita Heredia Ely Yoanny, quien figura como victima y denunciante en el presente caso, a bordo de la unidad Toyota identificada, chasis corto, hacia el Sector La Manga, calle Santa Juana , casa sin número, Tumeremo Parroquia Sección Capital Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, con la finalidad de ubicar , identificar y aprehender a los ciudadanos de nombre Héctor Girón y Edixon Cedeño de igual manera practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho que nos ocupa; una vez presente en la mencionada dirección, ampliamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones , procedimos a realizar la correspondiente Inspección Técnica, amparados en el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez culminada será anexa en la presente acta de investigación Penal, así mismo realizamos un breve recorrido por las adyacencias del sector, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos requeridos por la comisión, logrando observar a dos personas de sexo masculino quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, color azul, quienes fueron señalados por nuestra acompañante como los sujetos autores del hecho que denuncia, por tal motivo se le dio voz de alto siendo acatadas por los mismos procediendo a abordarlos, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle una inspección corporal, no logrando ubicarles evidencia alguna de interés criminalístico, al solicitarles sus documentos de identificación manifestando ser y llamarse; 01.- Girón Ramírez Héctor Luís, de nacionalidad Venezolana, natural de Tumeremo Estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido el día 10/10/1993, estado civil soltero, oficio minero, residenciado en el sector La Manga, calle santa Juana, Parroquia Sección Capital Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero V-25.446.480, 02.- Cedeño Ledezma Edixon Vicente, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido el día 03/10/1998, estado civil soltero, oficio mecánico, residenciado en el sector La Manga, calle santa Juana, Parroquia Sección Capital Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero V-21.264.532; así mismo al solicitarle los documentos del vehiculo donde se desplazaban, el conductor (CEDEÑO EDIXON) manifestó no poseer los mismos al encontrarnos con uno de los delitos flagrantes previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 11:10 horas de la noche procedimos a informarles a ambos ciudadanos sobre su aprehensión, no sin antes imponerlos sobre sus derechos constitucionales, de conformidad a lo establecido en los artículos 127º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo orden de ideas procedimos a retirarnos del lugar hacia las instalaciones de la Sub. Delegación, en compañía de nuestra acompañante, los dos detenidos y el vehículo incriminado, una vez en este despacho, me trasladé hasta el Área Técnica Policial, donde quedaron identificados plenamente, mientras que el vehículo fue enviado al Área de Experticia Físico Comparativo, donde se determinó que le corresponden las siguientes características: vehículo tipo motocicleta marca Bera, modelo BR 200, Color Azul, años 2014, placa AF8L65U, serial de carrocería 8212MCEB3E005509, serial de motor 163FMJB5044275, acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los detenidos y el vehículo antes descrito, arrojando que los mismos le corresponden sus datos y no presentan registros policiales para el momento y el vehiculo no registra ante nuestro sistema, posteriormente se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas, ordenando que se le diera continuidad a las actas procesales K-17-0302-00127, así mismo se le realizó llamada telefónica al Abogado DOUGLAS GUEVARA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, a quien se le informó al respecto, así mismo se deja constancia que el referido vehiculo quedará aparcado en el Estacionamiento Judicial Sifontes de esta Población, es todo.-
Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 segundo aparte en armonía con el artículo 68 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si los Actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ambiente doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”
Artículo 68: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Le, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
“...3º. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos”.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana ELI YOANNI MAITE HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.084.465.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima en la celebración de la audiencia de presentación no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones sufridas hacia su humanidad cometido por el ciudadano: HECTOR LUIS GIRON RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.480, manifestado del mismo modo que el ciudadano y CEDEÑO LEDEZMA EDIXON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.264.532, nunca remitió contra ella, siempre se mantuvo apartado, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana ELI YOANNI MAITE HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.084.465, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 09/02/2017.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: HECTOR LUIS GIRON RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.480, ha sido autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ELI YOANNI MAITE HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.084.465, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio número Tres (03) ACTA DE DENUNCIA emitida por el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 62, Destacamento Nº 623 Comando Santa Elena de Uairen, de fecha 15 de Octubre de 2016, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 623 del Comando Zona para el Orden Interno Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana una ciudadana que dijo ser y llamarse MINELBA VILLAZANA, quien de manera voluntaria expuso lo siguiente: “El ciudadano Nelson Pineda, quien es mi pareja desde hace un (01) año aproximadamente, el mismo andaba molesto desde temprano, siendo las 07:0 horas de la noche llego a la casa a fin de arreglarme para salir con el y el mismo en una actitud agresiva me dice que si iba a salir que saldría sola, le dije que estaba bien que normal que a el nunca le gustaba salir conmigo, en ese entonces mi hija Kimberlyn Solorzano de cuatro (04) años de edad, se encontraba dormida y Nelson despierta a la niña debido a que le había dado un dinero a la niña para que se lo guardara y quería que se lo devolviera, de allí el mismo agarro mi bolso y agarro todo el dinero que estaba en mi bolso y le digo que me de mi dinero que si quería plata que trabajara, el mismo se puso histérico, me empujo contra la pared, me rompió una blusa de color rayitas (azul, fucsia, amarillo y blanco) y sin razón alguna me empezó a golpear por todo el cuerpo con la mano cerrada dándome puñetazos mas que todo en la cabeza, tengo hematomas en el cráneo (hinchones), me pego en la espalda, me halo del cabello, en vista de esta situación tome un martillo de hierro, a fin de defenderme, pero por mas que trataba el mismo me golpeaba mas fuerte, en una de esas me da un puñetazo en el ojo derecho y me tumba al piso, debido a lo maltratada y cansada que estaba de tanto forcejear con el no me pude levantar, todo esto paso frente a mi hija que estaba asustada y llorando, una vez en el piso le digo a mi hija que llamara a mi amiga Luriannys León, ella trata de salir de la habitación pero Nelson no la deja salir y le dice que se acueste, dentro de la habitación también se encontraba mi hermano Yorman Villazana quien es especial, pero Nelson no se metió con el, siendo las 10:00 horas aproximadamente se apersono una comisión de la Guardia Nacional, quienes me auxiliaron y detuvieron a Nelson, posteriormente nos trasladamos a la sede del Comando de la Guardia”. Es todo.-
2.- Riela al folio numero Cinco (05) ACTA POLICIAL de fecha 16 de Octubre de 2016, emitida por el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 62, Destacamento Nº 623 Comando Santa Elena de Uairen, quien suscribe SM3 BACA RIVAS PEDRON DAMIAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.638.947, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras Nº 623 del Comando Zona para el Orden Interno Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejo constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: El día de hoy 15 de Octubre de 2016 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se presento en el trailer una ciudadana que dijo ser y llamarse LAURIANNYS LEON TOVAR, CI V- 26.614.355, manifestando que su hermana MINELBA VILLAZANA, estaba siendo agredida por su pareja el ciudadano NELSON PINEDA, por lo que inmediatamente me constituí de comisión en compañía del S1 MONTES VEGAS ROGER, CI V- 19.536.576 y nos trasladamos a la residencia de la ciudadana MINERLBA VILLAZANA, la cual esta ubicada en el Sector Villa Heroica, Calle Principal, Casa S/N, cerca del puente de la Urbanización Cielo Azul, una vez en el lugar fuimos atendidos por una ciudadana que se identifico como MINELBA MINAIRA VILLAZANA CORONA, titular de la cedula de identidad V- 25.836.119 de dieciocho (18) años de edad, quien a simple vista se le observaron hematomas en la cara, la misma señalo como su agresor a un ciudadano que fue identificado como NELSON DE JESUS PINEDA BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.908.177, de 24 años de edad, quien es su pareja , en vista de la situación y como de ello se desprende uno de los Delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano antes señalado fue trasladado hasta la sede del Destacamento Nº 623, donde cuando eran aproximadamente las 11:20 horas de la noche fue impuesto de sus derechos como imputado, la ciudadana MINELBA MINAIRA VILLAZANA CORON, fue trasladada hasta el Hospital Tipo I Rosario Vera Zurita, donde se le presentaron los primeros auxilios por los médicos de Guardia y posteriormente fue traslada nuevamente al comando con la finalidad de formular su denuncia. El procedimiento fue notificado vía telefónica a la Abogada Sara González Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien le notifique del caso y giro instrucciones a los fines de elaborar las actas correspondientes al caso, es importante señalar que durante el procedimiento no hubo maltrato físico. Es todo.-
3.- Riela al folio número Siete (07) DATOS FILIATORIO DEL IMPUTADO, es todo.-
4.- Riela al folio numero Ocho (08) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 16 de Octubre de 2016 emitida por el medico de guardia adscrito Hospital General Tipo I “Rosario Vera Zurita”, realizada a la ciudadana Minelba Minarira Villazana Corona de 18 años de edad, donde deja constancia de tratarse de paciente femenino en estables condiciones generales, donde se observa hematoma en pómulo derecho, cuello móvil, se evidencia equimosis en cara anterior. Equimosis en hombro izquierdo, además de equimosis en cuadrante superior interno de mano izquierda. Se palpa en cráneo a nivel parietal derecho aumento de volumen doloroso. Es todo.-
5.- Riela al folio numero nueve (09) CONSTANCIA MEDIC, de fecha 16 de Octubre de 2016 emitida por el medico de guardia adscrito Hospital General Tipo I “Rosario Vera Zurita, realizado al ciudadano Nelson Pineda de 23 años de edad, donde se deja constancia de que el mismo presenta excoriaciones múltiples, es todo.-
6.- Riela al folio numero Diez (10) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 15 de Octubre de 2016, suscrita por emitida por el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 62, Destacamento Nº 623 Comando Santa Elena de Uairen, quien suscribe SM3 BACA RIVAS PEDRON DAMIAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.638.947, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras Nº 623 del Comando Zona para el Orden Interno Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejo constancia de haber realizado la siguiente actuación policial: El día de hoy 15 de Octubre de 2016, continuando con las investigaciones relacionada con la detención del ciudadano NELSON DE JESUS PINEDA BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.908.177, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde se encuentra como victima la ciudadana MINELBA MINAIRA VILLAZANA CORONA, titular de la cedula de identidad V- 25.836.119; se procede a realizar la siguiente actuación: 1- La inspección ocular se realizo en el Sector Urbanístico Villa Heroica, Calle Principal casa, S/N, Santa Elena de Uairen. 2- Se trata de un inmueble construido en bloque y zinc, conformado un espacio y una puerta principal de metal de color blanco. Es todo.-
7.- Riela al folio numero Once (11) FIJACION FOTOGRAFICA. Es todo.-
8.- Riela al folio numero Trece (13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Octubre de 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo, En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció antes este despacho el Funcionario Detective García Reinaldo, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la Oficialia de guardia de esta Sub Delegación, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Zona para el Orden Interno Nº 62 Bolívar, Destacamento de Fronteras Nº 623, Santa Elena de Uaire, al mando del Sargento Mayor de Tercera Baca Rivas Pedro Damian, trayendo Oficio numero 862, de fecha 16-10-2016, donde previo conocimiento de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Publico a cargo de la Abogada Sara González, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano, Nelson Jesús Pineda Bello, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-10-92, estado civil soltero, oficio: Obrero, residenciado en el Sector Villa Heroica, Calle Principal, Casa S/N,, Parroquia Santa Elena, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.908.177, según actuaciones de la referida comisión fue detenido luego de haber agredido física y verbalmente a la ciudadana Minelba Villazana, titular de la cedula de identidad V- 25.836.119, por tal motivo se le dio a la presente averiguación signada con el numero de expediente K-16-0302-00885, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho ocurrido en el Sector Villa Heroica, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Santa Elena, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, a las 10:00 horas de la noche del día viernes 16-10-2016, seguidamente me traslade con el mencionado detenido al área técnica policial donde quedo identificado plenamente, posteriormente procedí a verificar los datos del detenido en nuestro Sistema de Investigación e Información (SIIPOL), las posibles solicitudes o registros policiales que pudiera presentar el mencionado ciudadano, luego de una breve espera se pudo constatar que los datos le corresponden y no presente registro policial ni solicitud alguna, culminada dicha diligencia el detenido fue reintegrado a la comisión actuante, se le notifico a la superioridad al respecto”. Es todo.-
09.- Riela al folio numero Catorce (14) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 16 de Octubre de 2016 suscrita por la Abogada SARA DEL VALLE GONZALEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana MINELBA VILLAZANA, se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.-
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la victima en la presente Audiencia de Presentación, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano HECTOR LUIS GIRON RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.480, ha sido autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ELI YOANNI MAITE HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.084.465.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 4º,5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano HECTOR LUIS GIRON RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.480, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana ELI YOANNI MAITE HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.084.465, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el incremento de un tercio a la mitad por la agravante, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado HECTOR LUIS GIRON RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.480, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar, y estar atento al llamado de este Tribunal y del Ministerio Público, en concordancia con el articulo 90 numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.