REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: FERNANDO ANTONIO MORENO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.647.414, de 39 años de edad, nacido en fecha 05/06/1978, de ocupación u oficio: Fumigador, teléfono: No posee, residenciado en la Calle el Comercio, El Dorado, estado Bolívar. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PÙBLICA Nº 4 DVM TUMEREMO, ABOGADA. ANA GUZMAN, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Febrero de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: FERNANDO ANTONIO MORENO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.647.414, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Febrero de 2017,, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Consta a las actuaciones que conforman la presente causa Acta Policial, Acta de Denuncia de fechas 09 de Febrero 2017, interpuesta por la ciudadana YENI MARIA LORANT, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA), así como Examen Físico De Medicina Legal, en lo que se señala lo siguiente:
Riela al folio numero Cuatro (04) con su vuelto ACTA POLICIAL Nº 014-17, de fecha 09 de febrero de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Sifontes Estación Policial El Dorado, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 08:10 horas de la mañana, compareció ante este Despacho de investigaciones, el Oficial Jefe (PEB) Rodríguez Antonio adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, quien deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 07:15 horas de la noche, encontrándome de servicio como Auxiliar de la unidad P-283, como conductor Oficial Jefe (PEB) Smith Douglas, de apoyo el Oficial (PEB) Guevara Júnior y Oficial (PEB) Frasquillo Ricardo, cuando realizando labores de patrullaje en el cuadrante Nº 01, por la zona comercial, recibimos llamada vía telefónica de parte del Oficial de Información, Oficial Jefe (PEB) Arias Ofelia, la cual indicó, que nos dirigiéramos hasta la sede policial, al llegar a la misma, cumpliendo instrucciones de la Supervisor Jefe (PEB) Charris Gavis, Jefe de la Estación Policial El Dorado, informó que acompañáramos a una ciudadana, la cual fue identificada como: Yeni Lorant, ya que la misma había formulado denuncia escrita signada bajo el Nº 003, por agresión física en contra del ciudadano: Fernando Moreno, indicando que el mismo reside en la Calle Comercio de esta población El Dorado, con la agraviada en cuestión nos dirigimos hasta el lugar y al llegar al sitio, señaló la residencia del agresor, por lo que procedimos a entrevistarnos con el mismo, después de indicarle el motivo de nuestra presencia y los cargos en su contra, procedimos a la aprehensión del ciudadano de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la flagrancia, trasladándolo hasta la Estación Policial El Dorado, donde el Oficial (PEB) Guevara Júnior, le efectuó la respectiva inspección corporal de acuerdo al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, y de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron los derechos constitucionales, el mismo manifestó ser y llamarse: Moreno Hernández Fernando Antonio, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.647.414, residenciado en la Calle Comercio, casa S/Nº, Parroquia Dalla Costa, Estado Bolívar, este vestía para el momento: Bermuda color gris, guardacamisa de color marrón, dicho procedimiento fue entregado al Oficial de Información, Oficial (PEB) Arias Ofelia. Es de mencionar que la parte agraviada presentó informe médico expedido de la emergencia del centro de Diagnostico Integral El Dorado, por la Dra. Sindy Rizzo, presentó aumento de volumen a nivel leve en cuello con moderada presión de un (01) minuto aproximadamente, hematomas en brazo derecho e izquierdo y heridas tipo rasguño en ambos brazos, del caso se notificó vía telefónica a la fiscal de guardia Abg. Yselys Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar 5ta del Ministerio Publico, quedando el ciudadano a la orden de esta representación fiscal y fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la respectiva reseña”, es todo.
Riela al folio número Siete (07) ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de febrero de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Estación Policial El Dorado, en esta misma fecha, siendo las 07:44 horas de la noche, compareció por ante este Despacho con el fin de formular denuncia sobre un hecho que la agravia una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Yenni Lorant, quien en consecuencia expone: “Vengo a denunciar al ciudadano Fernando Antonio Moreno Hernández, es mi pareja desde hace cinco (05) años con quien concebí dos (02) hijas, el día de hoy 09 de febrero de 2017, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, ubicada en la calle Comercio con mis hijas de tres (03) años de edad y cinco (05) meses de nacida, como yo estaba en el frente con el teléfono de él, revisando unos mensajes que le había enviado una mujer, y como él no quería que le agarrara y le revisara el celular me agarró por el cuello y me estaba ahorcando y me rasguñó los brazos, cuando él ve la niña llorando fue que me soltó, fue y se acostó muy tranquilo”, es todo.
Riela al folio número Nueve (09) EXAMEN FÍSICO DE MEDICINA LEGAL sin fecha, emitido por la Doctora Sindy Rizzo, medico Integral adscrito al Centro de Diagnostico Integral (CDI) Cuyuni, ubicado en El Dorado, Estado Bolívar, dejando constancia de lo siguiente: Se trata de paciente femenina de nombres y apellidos Yenni María Lorant Arias de 20 años de edad, natural de San Félix, que se evalúo a solicitud del Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes Sub Estación El Dorado, refiere la paciente que es procedente de la localidad, se practicó Examen Físico, el cual arrojó lo siguiente: Se evidencia aumento de volumen leve en cuello músculo internoclidomistoideo compusible con moderada presión de un minuto aproximadamente, hematomas en brazo derecho e izquierdo y heridas tipo rasguño en ambos brazos, hematomas dispersos en muslo derecho, concluyendo con la impresión diagnostica: “Maltrato a la Mujer tipo Violencia Domestica”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, cometido por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MORENO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.647.414 y precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con lo Previsto y Sancionado en el Articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENI MARIA LORANT, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA).
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, no riela en las actuaciones elemento de convicción alguno, que haga constar la comisión de un hecho punible como es el caso específicamente de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana YENI MARIA LORANT, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA).
Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si los Actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ambiente doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENI MARIA LORANT, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA), se destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana YENI MARIA LORANT, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA), el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia Común de fecha 09/02/2017.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: FERNANDO ANTONIO MORENO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.647.414, de 39 años de edad, nacido en fecha 05/06/1978, de ocupación u oficio: Fumigador, a cometido en perjuicio de la víctima YENI MARIA LORANT, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA), los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio numero Cuatro (04) con su vuelto ACTA POLICIAL Nº 014-17 de fecha 09 de febrero de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Sifontes Estación Policial El Dorado, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 08:10 horas de la mañana, compareció ante este Despacho de investigaciones, el Oficial Jefe (PEB) Rodríguez Antonio adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, quien deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 07:15 horas de la noche, encontrándome de servicio como Auxiliar de la unidad P-283, como conductor Oficial Jefe (PEB) Smith Douglas, de apoyo el Oficial (PEB) Guevara Júnior y Oficial (PEB) Frasquillo Ricardo, cuando realizando labores de patrullaje en el cuadrante Nº 01, por la zona comercial, recibimos llamada vía telefónica de parte del Oficial de Información, Oficial Jefe (PEB) Arias Ofelia, la cual indicó, que nos dirigiéramos hasta la sede policial, al llegar a la misma, cumpliendo instrucciones de la Supervisor Jefe (PEB) Charris Gavis, Jefe de la Estación Policial El Dorado, informó que acompañáramos a una ciudadana, la cual fue identificada como: Yeni Lorant, ya que la misma había formulado denuncia escrita signada bajo el Nº 003, por agresión física en contra del ciudadano: Fernando Moreno, indicando que el mismo reside en la Calle Comercio de esta población El Dorado, con la agraviada en cuestión nos dirigimos hasta el lugar y al llegar al sitio, señaló la residencia del agresor, por lo que procedimos a entrevistarnos con el mismo, después de indicarle el motivo de nuestra presencia y los cargos en su contra, procedimos a la aprehensión del ciudadano de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la flagrancia, trasladándolo hasta la Estación Policial El Dorado, donde el Oficial (PEB) Guevara Júnior, le efectuó la respectiva inspección corporal de acuerdo al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, y de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron los derechos constitucionales, el mismo manifestó ser y llamarse: Moreno Hernández Fernando Antonio, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.647.414, residenciado en la Calle Comercio, casa S/Nº, Parroquia Dalla Costa, Estado Bolívar, este vestía para el momento: Bermuda color gris, guardacamisa de color marrón, dicho procedimiento fue entregado al Oficial de Información, Oficial (PEB) Arias Ofelia. Es de mencionar que la parte agraviada presentó informe médico expedido de la emergencia del centro de Diagnostico Integral El Dorado, por la Dr. Sindy Rizzo, presentó aumento de volumen a nivel leve en cuello con moderada presión de un (01) minuto aproximadamente, hematomas en brazo derecho e izquierdo y heridas tipo rasguño en ambos brazos, del caso se notificó vía telefónica a la fiscal de guardia Abg. Yselys Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar 5ta del Ministerio Publico, quedando el ciudadano a la orden de esta representación fiscal y fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la respectiva reseña”, es todo.
2- Riela al folio número Seis (06) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, es todo.
3- Riela al folio número Siete (07) ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de febrero de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Estación Policial El Dorado, en esta misma fecha, siendo las 07:44 horas de la noche, compareció por ante este Despacho con el fin de formular denuncia sobre un hecho que la agravia una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Yenni Lorant, quien en consecuencia expone: “Vengo a denunciar al ciudadano Fernando Antonio Moreno Hernández, es mi pareja desde hace cinco (05) años con quien concebí dos (02) hijas, el día de hoy 09 de febrero de 2017, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, ubicada en la calle Comercio con mis hijas de tres (03) años de edad y cinco (05) meses de nacida, como yo estaba en el frente con el teléfono de él, revisando unos mensajes que le había enviado una mujer, y como él no quería que le agarrara y le revisara el celular me agarró por el cuello y me estaba ahorcando y me rasguñó los brazos, cuando él ve la niña llorando fue que me soltó, fue y se acostó muy tranquilo”, es todo.
4- Riela al folio número Nueve (09) EXAMEN FÍSICO DE MEDICINA LEGAL sin fecha, emitido por la Doctora Sindy Rizzo, medico Integral adscrito al Centro de Diagnostico Integral (CDI) Cuyuni, ubicado en El Dorado, Estado Bolívar, dejando constancia de lo siguiente: Se trata de paciente femenina de nombres y apellidos Yenni María Lorant Arias de 20 años de edad, natural de San Félix, que se evalúo a solicitud del Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes Sub Estación El Dorado, refiere la paciente que es procedente de la localidad, se practicó Examen Físico, el cual arrojó lo siguiente: Se evidencia aumento de volumen leve en cuello músculo internoclidomistoideo compusible con moderada presión de un minuto aproximadamente, hematomas en brazo derecho e izquierdo y heridas tipo rasguño en ambos brazos, hematomas dispersos en muslo derecho, concluyendo con la impresión diagnostica: “Maltrato a la Mujer tipo Violencia Domestica”.
5- Riela al folio numero Once (11) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09 de febrero de 2017, suscrita por el Oficial Jefe (PEB) Rodríguez Antonio, adscrito a la Estación Policial El Dorado, perteneciente a la Policía del Estado, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación y en consecuencia, expone: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:23 horas de la noche, encontrándome de servicio, como supervisor de primera línea Oficial a bordo de la unidad P-283 conducida por el Oficial Jefe (PEB) Smith Douglas y en apoyo del funcionario Oficial (PEB) Frasquillo Ricardo, se procedió a fijar fotográficamente el lugar de los hechos acontecidos, se trata de una vivienda fabricada de bloques con solo una puerta de acceso, donde suscitaron los hechos, es todo.-
6- Riela del folio Número Doce (12) al folio numero Trece (13) FIJACION FOTOGRAFICA. Es todo.-
7.- Riela al folio numero Quince(15) con su Vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por el funcionario Detective Guaipe Jonathan, adscrito al área de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación y en consecuencia, expone: “En esta misma fecha encontrándome de labores de servicio en oficialía de guardia de esta Sub Delegación, se presentó Comisión Policial del Estado Bolívar, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sifontes, Municipio Sifontes, al mando del funcionario Oficial Jefe Rodríguez Antonio, trayendo oficio Nro 015-17, de fecha 09-02-2017, donde por instrucciones del abogado Gutiérrez Yselys, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Moreno Hernández Fernando Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, 39 años de edad, nacido en fecha 05-06-1978, estado civil soltero, profesión u oficio fumigador, residenciado en el sector Centro, calle Comercio, casa sin numero, Parroquia el Dorado, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-13.647.414; quien fue detenido después de haber agredido Física y Verbalmente a la ciudadana Lorant Yeni, venezolana de 20 años de edad, indocumentada , por tal motivo este despacho dio inicio a la averiguación K17-0302-00129, por el delito previsto y sancionado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, hecho ocurrido en el sector Centro Calle El Dorado, casa sin numero, El Dorado, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, a las 07: 20 horas de la noche del día jueves 09-02-2017, en el mismo orden de idea fue trasladado el mencionado detenido al área técnica, a fin de realizar su reseña policial e identificarlo plenamente, seguidamente procedí a verificar mediante el sistema SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera, se pudo constatar que el referido detenido le corresponden los datos y no presenta registro alguno, se le notificó a la superioridad al respecto. Se deja constancia que el detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso, es todo.-
8.- Riela al folio numero Dieciséis (16) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por la Abogada Ysely Yrama Gutiérrez Reyes, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana YENI MARIA LORANT, se ordena formalmente el inicio de la investigación, es todo.-
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo se cuerda incluir a la victima YENI MARIA LORANT, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA), al Programa 171 como victima en situación de riesgo.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano FERNANDO ANTONIO MORENO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.647.414, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, mas un incremento de un tercio a la mitad por la circunstancia de la agravante, cometido en perjuicio de la victima ciudadana YENI MARIA LORANT, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA), en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado FERNANDO ANTONIO MORENO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.647.414, quien deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar, en concordancia con el articulo 90 numerales 3º,4º,5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.