REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 11 de Febrero de 2017
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000042
ASUNTO: FP21-S-2017-000042
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000022
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: DETENIDO: OSMAR DE JESUS SALCEDO GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.983.786, DE 35 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 1982, DE OCUPACIÓN: MINERO, HIJO DE MARÍA GONZALEZ Y JOSÉ CALAZAN SALCEDO, DIRECCIÓN: TERRAZA DE AKURIMA, CASA Nº 13 CERCA DE LA BODEGA EL NAZARETH, SANTA ELENA DE UAIREN- ESTADO BOLÍVAR. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSORA PÙBLICA PENAL Nº 4 DVM TUMEREMO, ABOGADA DAGMARIS GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Febrero de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: OSMAR DE JESUS SALCEDO GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.983.786, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Febrero de 2017,, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela al folio número (03) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de fecha 06 de Febrero del 2017, en esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche compareció ante este despacho un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: Ramos, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia, y en consecuencia expone: “ vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre OSMAL SALCEDO, con quien llevo 06 años de casada. Mas donde de concubina, del cual tengo 03 hijos en común, del cual estoy separado desde hace mas de un año, quien el día de hoy 06 de febrero del presente año; aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, totalmente bajo los efectos del alcohol y sin mediar palabras me agredió físicamente, golpeándome en varias partes del cuerpo, para tomar un machete y intentar romper la cama donde yo duermo, diciendo que yo no merecía dormir allí con la pareja que actualmente vive conmigo, sin importarle nada y mucho menos que estaban presente nuestros hijos, los cuales lloraban asustados por todo lo que estaba ocurriendo, vociferando cualquier cantidad de palabras obscenas en mi contra entre las cuales se encuentran, MALDITA LOCA, ERES UNA PUTA, MALDITA SEAS TU, gracias a que varios vecinos del sector llegaron rápidamente a la casa evitaron que algo malo me ocurriera, quienes no se donde llamaron a la policía, quienes llegaron rápidamente a la casa y detuvieron a este ciudadano, todo esto esta sucediendo a causa de que el y yo desde que nos separamos el no ha aceptado de que cada uno viva su vida solo, el quiere que yo todavía dependa de el, siendo que yo me separe por los constantes maltratos tanto físicos como verbales de la cual yo era victima en todo el tiempo que compartí con el, ahora que ya he hecho mi vida con un hombre que me valora, respeta y respeta a mis hijos, cosas que el no hacia, este pretende de que yo este sola viviendo trauma por su forma de vivir. Es todo.-
Riela al folio número (04) y su reverso ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de fecha 06 de Febrero del 2017, en esta misma fecha y siendo las 07:20 horas de la noche compareció ante este departamento el Oficial Agregado (PEB) López José, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ siendo las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio a bordo de la unidad Motorizada M-007, conducida por el oficial (PEB) Ledesma Jesús, en compañía de la unidad Motorizada M-002 conducida por el oficial Agregado (PEB) Farfán Hermes, como Auxiliar el Oficial Agregado (PEB) Yánez Rafael, adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje Motorizado, efectuando labores de patrullaje en la carretera internacional Troncal 10, específicamente a la altura del Centro de Coordinación Nº 9 Gran Sabana, perteneciente al cuadrante 2 del patrullaje inteligente de la policía. Pudimos notar a una persona de sexo femenino nos hacia señas, desembarcamos la unidad moto nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como FIGUEROA (a quien se le reservan sus datos) manifestando que un sujeto se encontraba en la parte interna de una vivienda de color rosado con azul ubicada en el sector terrazas de Akurima, agrediendo físicamente a su concubina, y que el mismo tenia en su poder un arma blanca (machete), rápidamente nos trasladamos al lugar y al llegar pudimos avistar que un sujeto de sexo masculino, de contextura robusta, piel morena, baja estatura, estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, el mismo al ver la comisión coloco sobre un embase plástico el arma blanca, cacha de goma de color roja, el cual sostenía en su mano derecha, logrando apreciar que el mismo se encontraba en estado etílico, inmediatamente le realizamos el registro corporal, no encontrándosele otro objeto de interés criminalistico, se procedió a informarle los motivos de su aprehensión e inmediatamente pedimos el apoyo vía radio a la unidad P-378, conducida por el oficial Agregado (PEB) Torrealba Asdrúbal al mando del Supervisor de General de patrullaje Supervisor Agregado (PEB) Sosa Ernesto, es de resaltar que este agredió verbalmente a los oficiales, vociferando cualquier cantidad de improperios, y mostrando resistencia en todo momento, le pedimos que nos acompañara a la sede policial, acción seguida que el mismo se torna violento, colocándose en resistencia activas pues se abalanzaba al suelo e impedía que lo sujetáramos para conducirlo a la unidad policial por tal razón nos vimos en la necesidad de hacer uso de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, lo cual por el avanzado estado de efecto etílico inmediatamente nos trasladamos al Centro de coordinación policial, quedando plenamente identificado como Osmar de Jesús Salcedo González, posteriormente le fue informado sobre sus derechos procesales. Es todo.-
Riela al folio número (07) ACTA DE ENTREVISTA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de fecha 06 de Febrero del 2017, en esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho previo traslado de comisión policial, sin juramento y libre de coacción y apremio un ciudadano quien estando presente manifestó ser como queda escrito “FIGUEROA”, quien impuesto del motivo de su comparecencia de los hechos que se averiguan, manifestando no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expuso: “ comparezco ante esta sede policial, con la finalidad de rendir declaración con los hechos ocurrido el día de hoy lunes, 06 de febrero cuando aproximadamente hace 02 horas o un poco menos, a la residencia de la vecina YAINNY, se presento su ex pareja un ciudadano de nombre: OSMAL SALCEDO, se que escuche una discusión, y a los pocos segundos a sus hijos llorando y diciendo que la dejara por lo que rápidamente me llegue a la casa de ella en eso puede ver por la ventana que esta la estaba golpeando, y a los pocos segundos tomo un machete y le decía que iba a picar la cama, totalmente bajo los efectos del alcohol y diciéndole que ella no merecía dormir allí, también le gritaba un cantidad de palabras obscenas entre las cuales estaba MALDITA LOCA, ERES UNA PUTA, MALDITA SEAS TU, gracias a dios que mientras todo esto ocurría llegaron varios vecinos rápidamente a la casa evitaron que algo malo me ocurriera, por lo que uno de nosotros no se quien llamo a la policía, quienes llegaron rápidamente a la casa y pudieron ver que este tenia el machete en la mano, y este al ver a los funcionarios lo bajo y dejo eso sobre un tobo, detuvieron a este ciudadano. Es todo.-
Riela al folio número (15) ) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo de fecha 08 de Febrero de 2017, en esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario: Detective MORENO JESÚS, adscrito al área de investigación de esta Sub delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ en esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio en oficialia de guardia de esta sub delegación, se presento se presento comisión de la policía del Estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 09 Gran Sabana, Municipio Gran sabana, al mando del Funcionario Policial Oficial Agregado Torrealba Asdrúbal, trayendo oficio Nº 028-17, de fecha 07/02/17, donde por instrucciones del Abogado Omar de Jesús Rodríguez, Fiscal Sexto del Ministerio Público remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: SALCEDO GONZALEZ OSMAR DE JESUS, quien fue detenido luego de haber agredido física y verbalmente a la ciudadana MONTILLA RAMOS YAINNY JOSEFINA, de igual forma remiten como evidencia de interés criminalistico lo siguiente: 01.- Un arma blanca, tipo machete, marca bellota, por tal motivo este despacho dio inicio a la presente averiguación K-17-0302-00122, seguidamente procedí a verificar por ante nuestro sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL) las posibles solicitudes y registros policiales que pudiera presentar el mencionado detenido, donde luego de una breve espera se pudo constatar que al referido detenido le corresponden sus datos y no presenta registro alguno, se le notifico a la superioridad al respecto. Es todo.-
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana YAINNY JOSEFINA MONTILLA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.495.829.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, no riela en las actuaciones elemento de convicción alguno, que haga constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana YAINNY JOSEFINA MONTILLA RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 20.495.829, así como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIOLENCIA FISICA AGRVADA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si los Actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ambiente doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”
Considerando todo lo antes expuesto y lo manifestado por la victima en la Denuncia Nº 008-17, de fecha 06-02/2017, es por lo que el Ministerio Público solo precalifico el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana YAINNY JOSEFINA MONTILLA RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 20.495.829; en este sentido se destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana YAINNY JOSEFINA MONTILLA RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 20.495.829, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 06/02/2017.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: DETENIDO: OSMAR DE JESUS SALCEDO GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.983.786, DE 35 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 1982, DE OCUPACIÓN: MINERO, HIJO DE MARÍA GONZALEZ Y JOSÉ CALAZAN SALCEDO, DIRECCIÓN: TERRAZA DE AKURIMA, CASA Nº 13 CERCA DE LA BODEGA EL NAZARETH, SANTA ELENA DE UAIREN- ESTADO BOLÍVAR, a cometido en perjuicio de la víctima YAINNY JOSEFINA MONTILLA RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 20.495.829, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio número (03) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de fecha 06 de Febrero del 2017, en esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche compareció ante este despacho un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: Ramos, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia, y en consecuencia expone: “ vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre OSMAL SALCEDO, con quien llevo 06 años de casada. Mas donde de concubina, del cual tengo 03 hijos en común, del cual estoy separado desde hace mas de un año, quien el día de hoy 06 de febrero del presente año; aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, totalmente bajo los efectos del alcohol y sin mediar palabras me agredió físicamente, golpeándome en varias partes del cuerpo, para tomar un machete y intentar romper la cama donde yo duermo, diciendo que yo no merecía dormir allí con la pareja que actualmente vive conmigo, sin importarle nada y mucho menos que estaban presente nuestros hijos, los cuales lloraban asustados por todo lo que estaba ocurriendo, vociferando cualquier cantidad de palabras obscenas en mi contra entre las cuales se encuentran, MALDITA LOCA, ERES UNA PUTA, MALDITA SEAS TU, gracias a que varios vecinos del sector llegaron rápidamente a la casa evitaron que algo malo me ocurriera, quienes no se donde llamaron a la policía, quienes llegaron rápidamente a la casa y detuvieron a este ciudadano, todo esto esta sucediendo a causa de que el y yo desde que nos separamos el no ha aceptado de que cada uno viva su vida solo, el quiere que yo todavía dependa de el, siendo que yo me separe por los constantes maltratos tanto físicos como verbales de la cual yo era victima en todo el tiempo que compartí con el, ahora que ya he hecho mi vida con un hombre que me valora, respeta y respeta a mis hijos, cosas que el no hacia, este pretende de que yo este sola viviendo trauma por su forma de vivir. Es todo.-
2.- Riela al folio número (04) y su reverso ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de fecha 06 de Febrero del 2017, en esta misma fecha y siendo las 07:20 horas de la noche compareció ante este departamento el Oficial Agregado (PEB) López José, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ siendo las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio a bordo de la unidad Motorizada M-007, conducida por el oficial (PEB) Ledesma Jesús, en compañía de la unidad Motorizada M-002 conducida por el oficial Agregado (PEB) Farfán Hermes, como Auxiliar el Oficial Agregado (PEB) Yánez Rafael, adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje Motorizado, efectuando labores de patrullaje en la carretera internacional Troncal 10, específicamente a la altura del Centro de Coordinación Nº 9 Gran Sabana, perteneciente al cuadrante 2 del patrullaje inteligente de la policía. Pudimos notar a una persona de sexo femenino nos hacia señas, desembarcamos la unidad moto nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como FIGUEROA (a quien se le reservan sus datos) manifestando que un sujeto se encontraba en la parte interna de una vivienda de color rosado con azul ubicada en el sector terrazas de Akurima, agrediendo físicamente a su concubina, y que el mismo tenia en su poder un arma blanca (machete), rápidamente nos trasladamos al lugar y al llegar pudimos avistar que un sujeto de sexo masculino, de contextura robusta, piel morena, baja estatura, estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, el mismo al ver la comisión coloco sobre un embase plástico el arma blanca, cacha de goma de color roja, el cual sostenía en su mano derecha, logrando apreciar que el mismo se encontraba en estado etílico, inmediatamente le realizamos el registro corporal, no encontrándosele otro objeto de interés criminalistico, se procedió a informarle los motivos de su aprehensión e inmediatamente pedimos el apoyo vía radio a la unidad P-378, conducida por el oficial Agregado (PEB) Torrealba Asdrúbal al mando del Supervisor de General de patrullaje Supervisor Agregado (PEB) Sosa Ernesto, es de resaltar que este agredió verbalmente a los oficiales, vociferando cualquier cantidad de improperios, y mostrando resistencia en todo momento, le pedimos que nos acompañara a la sede policial, acción seguida que el mismo se torna violento, colocándose en resistencia activas pues se abalanzaba al suelo e impedía que lo sujetáramos para conducirlo a la unidad policial por tal razón nos vimos en la necesidad de hacer uso de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, lo cual por el avanzado estado de efecto etílico inmediatamente nos trasladamos al Centro de coordinación policial, quedando plenamente identificado como Osmar de Jesús Salcedo González, posteriormente le fue informado sobre sus derechos procesales. Es todo.-
3.- Riela al folio número (07) ACTA DE ENTREVISTA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de fecha 06 de Febrero del 2017, en esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho previo traslado de comisión policial, sin juramento y libre de coacción y apremio un ciudadano quien estando presente manifestó ser como queda escrito “FIGUEROA”, quien impuesto del motivo de su comparecencia de los hechos que se averiguan, manifestando no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expuso: “ comparezco ante esta sede policial, con la finalidad de rendir declaración con los hechos ocurrido el día de hoy lunes, 06 de febrero cuando aproximadamente hace 02 horas o un poco menos, a la residencia de la vecina YAINNY, se presento su ex pareja un ciudadano de nombre: OSMAL SALCEDO, se que escuche una discusión, y a los pocos segundos a sus hijos llorando y diciendo que la dejara por lo que rápidamente me llegue a la casa de ella en eso puede ver por la ventana que esta la estaba golpeando, y a los pocos segundos tomo un machete y le decía que iba a picar la cama, totalmente bajo los efectos del alcohol y diciéndole que ella no merecía dormir allí, también le gritaba un cantidad de palabras obscenas entre las cuales estaba MALDITA LOCA, ERES UNA PUTA, MALDITA SEAS TU, gracias a dios que mientras todo esto ocurría llegaron varios vecinos rápidamente a la casa evitaron que algo malo me ocurriera, por lo que uno de nosotros no se quien llamo a la policía, quienes llegaron rápidamente a la casa y pudieron ver que este tenia el machete en la mano, y este al ver a los funcionarios lo bajo y dejo eso sobre un tobo, detuvieron a este ciudadano. Es todo.-
4.- Riela al folio número (09) ACTA INSPECCIÓN TECNICA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de fecha 06 de Febrero del 2017, en esta misma fecha, siendo las 07:55 horas de la noche quien suscribe oficial agregado (PEB) Pérez Edgar adscrito al departamento de Coordinación Policial del Centro de Coordinación policial Nº 9 Gran Sabana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada. En esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándome de servicio y en atención a un procedimiento previsto y sancionado en la legislación Venezolana me ubique en la urbanización Terrazas de Akurima, Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana, a los fines de efectuar inspección técnica dejándose constancia de lo siguiente: trátese de un sitio del suceso abierto, correspondiente a una vivienda tipo rural, construida en material de bloques, pintada de color rosada con azul, puerta y ventana pintada de color blanco, techo de (laminas de acerolit), al ingresar en el interior se pudo notar que la misma esta distribuida internamente de la siguiente forma: una (1) sala, un comedor, una habitación, un baño interno, una cocina. Acto seguido se procedió a realizar una inspección y la fijación fotográfica del lugar donde se pudo observar que la misma se encuentra alinderada de la siguiente forma. Norte calle principal de Akurima, Sur: Cerro Akurima. Este: Residencia unifamiliar. Oeste: residencia unifamiliar. Habiendo realizado la precitada inspección técnica, nos trasladamos hasta el CCP Gan Sabana. Es todo.-
5.- Riela al reverso del folio número (09) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana. Es todo.-
6.- Riela al folio número (10) y su reverso ACTA DE RECOLECCION DE EVIDENCIA Y EVIDENCIA COLECTADA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de fecha 06 de Febrero del 2017, en esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche compareció ante este despacho del departamento de Coordinación Policial el oficial agregado (PEB) Pérez Edgar, adscrito a esta estación policial quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada, en consecuencia expone: en esta misma fecha y siendo las 07:50 horas de la noche, en atención al procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje Motorizado y la aprehensión del ciudadano Osmar de Jesús Salcedo González, por el funcionario Policial el oficial agregado (PEB) Pérez Edgar, procedo a recolector al siguiente objeto recuperado: un (01) Arma Blanca (machete), cacha de goma de color rojo, marca bellota 104-20, hoja de metal aproximadamente 15 centímetros de ancho por 60 centímetros de largo, el cual fue pretendido llevarse por el aprendido para el momento de la aprehensión. Es todo.-
7.- Riela al folio número (11, 12 y 13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de fecha 06 de Febrero del 2017, FUNCIONARIO QUE COLECTO LA EVIDENCIA: López José, y a las evidencias físicas colectadas: un (01) arma blanca (machete), cacha de goma de color rojo, marca bellota 104-20, hoja de metal de aproximadamente 15 centímetros de ancho por 60 centímetros de largo. Es todo.-
8.- Riela al folio número (15) ) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo de fecha 08 de Febrero de 2017, en esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario: Detective MORENO JESÚS, adscrito al área de investigación de esta Sub delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ en esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio en oficialia de guardia de esta sub delegación, se presento se presento comisión de la policía del Estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 09 Gran Sabana, Municipio Gran sabana, al mando del Funcionario Policial Oficial Agregado Torrealba Asdrúbal, trayendo oficio Nº 028-17, de fecha 07/02/17, donde por instrucciones del Abogado Omar de Jesús Rodríguez, Fiscal Sexto del Ministerio Público remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: SALCEDO GONZALEZ OSMAR DE JESUS, quien fue detenido luego de haber agredido física y verbalmente a la ciudadana MONTILLA RAMOS YAINNY JOSEFINA, de igual forma remiten como evidencia de interés criminalistico lo siguiente: 01.- Un arma blanca, tipo machete, marca bellota, por tal motivo este despacho dio inicio a la presente averiguación K-17-0302-00122, seguidamente procedí a verificar por ante nuestro sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL) las posibles solicitudes y registros policiales que pudiera presentar el mencionado detenido, donde luego de una breve espera se pudo constatar que al referido detenido le corresponden sus datos y no presenta registro alguno, se le notifico a la superioridad al respecto. Es todo.-
09.- Riela en el folio número (16) EXPERTICIA NRO 037, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo de fecha 08 de Febrero de 2017, suscrita por el detective: ALIGHIERE BARRIOS, donde se realiza peritación de un machete marca bellota, conformado por una hoja metálica de regular tamaño y color marrón, de aproximadamente 50 centímetros de largo y de ancho 6 centímetros aproximadamente y mostrando en uno de sus extremos un mango elaborado en material sintético de color negro y rojo, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación. Es todo.-
10.- Riela en el folio número (17) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 08 de Febrero del 2017, suscrita por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Es todo.-
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano OSMAR DE JESUS SALCEDO GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.983.786, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comporta una pena corporal que oscila entre comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, mas el incremento de la pena de un tercio a la mitad, por las circunstancias agravantes, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado OSMAR DE JESUS SALCEDO GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.983.786, que deberá presentarse cada veinte (20) días por ante las oficinas de alguacilazgo y estar atento al llamado de este Tribunal o al Ministerio Público de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 242 ordinal 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.