REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 11 de Febrero de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000041
ASUNTO: FP21-S-2017-000041
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000021
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: DETENIDO: ANGULO BANGUERA ERNESTO EMANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.333.138, DE 25 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, NACIDO EN FECHA 24-05-1991, DIRECCIÓN: SECTOR BARRIO LOCO CALLE CUYUNI CASA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA BODEGA DE LA SEÑORA XIOMARA EL DORADO, ESTADO BOLÍVAR. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO WUILLIANS FRANCISCOAGUSTIN, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Febrero de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ANGULO BANGUERA ERNESTO EMANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.333.138, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Febrero de 2017,, siendo las 04:32 horas de la tarde aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela al folio (03) ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2017, Suscrita Por Funcionarios Adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial El Dorado Estado Bolívar, quienes dejan constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada y en relación a ella expone lo siguiente en esta misma fecha y siendo las 11:00 horas de la mañana , encontrándome de servicio, como supervisor de Primera línea Oficial Agregado (PEB) BAEZ JAIME, conducida por el Oficial (PEB) PERNIL LUIS, y en apoyo de los funcionarios Oficial Agregado (PEB) GARCIA JOSE, Oficial (PEB) PARRA JAMES, cuando realizando labores de patrullaje, por la principal del sector los naranjos nos interceptaron varias personas quienes por motivo de seguridad no quisieron aportar su documentación personal pero nos indicaron que una ciudadana de este sector fue agredida físicamente, y un presunto abuso sexual de inmediato nos trasladamos al lugar de los hechos en una bienhechuria tipo barraca construida de zinc se procedió a dialogar con la ciudadana que para el momento se encontraba semi desnudaron signos visibles de violencia físicas y la vestimenta ensangrentada presentando herida al nivel de la cabeza la cual se identifico como MAGICMAR DE LAS MERCEDES TOVAR, de 22 años de edad cedula 27-846.627, y manifestó que su ex pareja de nombre: ANGULO ERNESTO, la había agredido físicamente y que presuntamente había abusado sexualmente se procedió a trasladarla al CDI Cuyuni de la población el Dorado para que le practicaran los primeros auxilios donde bfu7e atendida por el galeno de guardia la doctora de nombre: ARLENIS GONZALEZ, diagnosticándole a la misma abuso físico y sexual con excoriaciones en la piel y una herida abierta en el cuero cabelludo de 08 centímetros acto seguido se activo dispositivo de seguridad con el objeto de localizar al ciudadano antes mencionado t5rasladandonos hasta el sector barrio loco calle principal casa s/n donde procedimos a entrevistarnos con el mismo, después de indicarle el motivo de nuestra presencias y los cargos en su contra, procediendo la aprehensión de ciudadano de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la flagrancia , trasladándolo hasta la estación policial El Dorado donde a Oficial (PEB) PARRA JAMES, le efectuó la respectiva inspección corporal de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico y de acuerdo al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leyeron sus derechos constitucionales, a misma manifestó ser y llamarse ANGULO BANGUERO ERNESTO ENMANUEL, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.333.138, residenciado en el sector barrio loco, calle cuyuni, casa s/n e Dorado Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24-05-1991, natural de la población El Callao Estado Bolívar, hijos de los ciudadanos MERCEDES BANGUERO (V) y MANUEL ANGULO (V) este vestía para el momento pantalón de color azul, camisa de color anaranjado y calzado de dolor marrón, dicho procedimiento fue entregado al oficial de información Oficial Agregado (PEB) SAAVEDRA TRINO, de caso se le notifico vía telefónica a la fiscal de guardia Abg. JNNIFER DURAN, fiscal Aux. 5to del ministerio publico, quedando el ciudadano a la orden de esa representación fiscal y fuese trasladada hasta a sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas para la respectiva reseña. Es todo.
Riela al folio (09) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-02-2017, rendida por ante Estación Policial El Dorado Estado Bolívar, En esta misma fecha siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde compareció ante este Despacho la Ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito MAGICMARK TOVAR, quien manifiesta no proceder ni falsa ni maliciosamente en esta acta y en consecuencia expone: vengo a denunciar al ciudadano ANGULO ERNESTO, es mi ex pareja desde hace veinte (20) días separados con quien concebí dos (02) hijos, el día de hoy lunes 06 de febrero del 2017 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector los naranjos con mi hija de (03) tres años de edad acostada cuando siento que me llama mi ex pareja de nombre: ANGULO ERNESTO, y no le hice caso y después me siento que patean la puerta y la abre y entro para la casa y me empezó a insultar con muchas palabras obscenas, y me brinco encima para golpearme y me tiro al suelo cuando caigo agarro unos de mis sandalias me siguió golpeando en la cabeza logrando darme mas de (20) veinte veces me dio una patada en la cara, soltó las sandalias y empezó a quitarme el short y me penetro cuando lo hacia me seguía golpeándome pero en la barriga y terminar el acto sexual se paro y sentó en una silla a seguir insultándome y llamo a un moto taxista para que lo fuera a buscar él al momento ego e moto taxista y se fue. Es todo.
Riela al folio (19) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-02-2017, suscrita por Detective MORENO MOOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, quien deja constancia de lo siguiente policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio de oficialia de guardia de esta sub delegación se presento comisión de la policial del Estado Bolívar, al mando del Funcionario policial Oficial Agregado JAIME BAEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.272.564, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 ubicado en la población de El Dorado, Municipio Sientes, trayendo oficio Nº 010/16 de fecha 06/02/2017, donde hacen de conocimiento a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a cargo de la abogada Duran Jennifer, sobre la detención del ciudadano ANGULO BANGUERO ERNESTO ENMANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de El Callao, Municipio El Callao Estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-05-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector barrio loco cale cuyuni, casa sin numero, El Callao, Municipio El Callao Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-19.333.138, por encontrase incurso en uno de los delitos sobre a mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio a la ciudadana MAGICMAR DE LAS MERCEDES TOVAR, hecho ocurrido en el sector los naranjos, calle principal, casa sin numero, El Callao Estado Bolívar, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente del día lunes 07-02-2017. Así mismo presentan como evidencia a) un (01) zapato de dama con tacón de color marrón, con una sustancia hematica de color pardo rojiza B) una (01) sabana de color rosado con una sustancia hematica de color pardo rojiza, C) una (01) franelilla de color blanco con una sustancia hematica de color pardo rojiza. De igual manera se deja constancia que las evidencias antes mencionadas y el detenido fueron retornadas a la comisión portadora. Seguidamente Procedí a ingresar a nuestro sistema del SIIPOL, a objeto de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentarse el ciudadano mencionado, donde luego donde una breve espera y una minuciosa búsqueda el sistema dio información que los datos del mismo si le corresponden y presenta un registro policial ante el sistema. De igual dicho ciudadano de ser plenamente identificado fue reintegrado a la comisión policial.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana MAGICMARK DE LAS MERCEDES TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.836.627.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, no riela en las actuaciones elemento de convicción alguno, que haga constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana MAGICMARK DE LAS MERCEDES TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.836.627, así como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 segundo aparte en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIOLENCIA FISICA AGRVADA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si los Actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ambiente doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”
ARTICULO 68: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad…3º. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos…”
Así mismo se deja constancia que estando presente en sala de audiencia al momento de la celebración de la audiencia de presentación, la ciudadana que se constituye como victima de la presente causa, MAGICMARK DE LAS MERCEDES TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.836.627. Quien de conformidad a lo establecido en el artículo 120, 122 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó lo siguiente: “buenas tardes eso paso en la mañana yo estaba acostada con la niña y mi novio estaba conmigo cuando él me agredió, el se molesto porque estaba mi pareja allí el entro me cayo a golpe me rompió la cabeza con el tacón, de allí cuando me termino de golpear llamo a un moto taxi para que lo fuera a buscar y al momento llego el moto taxi y se fue. Quiero manifestar que en cuanto a lo que dice la denuncia de que mi ex pareja había abusado de mi no es cierto, y yo no leí la denuncia porque el funcionario lo que me dijo fue firma y me puso como diez hojas y no me percate que tenia que leer antes de firmar ya que primera vez que tengo un problema de estos”.
Considerando todo lo antes expuesto y lo dicho por la victima, es por lo que el Ministerio Público solo precalifico el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en virtud de que aunado a ello el Ministerio Público, en las actuaciones de la presente causa consigno constancia medica donde se hace constar que fue evaluada la ciudadana MAGICMARK DE LAS MERCEDES TOVAR, de 22 años de edad, por presentar por múltiples excoriaciones en la piel, golpes, herida en región frontal de 8 cm.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana MAGICMARK DE LAS MERCEDES TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.836.627; en este sentido se destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana MAGICMARK DE LAS MERCEDES TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.836.627, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 06/02/2017.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: ANGULO BANGUERA ERNESTO EMANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.333.138, DE 25 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, NACIDO EN FECHA 24-05-1991, DIRECCIÓN: SECTOR BARRIO LOCO CALLE CUYUNI CASA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA BODEGA DE LA SEÑORA XIOMARA EL DORADO, ESTADO BOLÍVAR, a cometido en perjuicio de la víctima MAGICMARK DE LAS MERCEDES TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.836.627, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio (03) ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2017, Suscrita Por Funcionarios Adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial El Dorado Estado Bolívar, quienes dejan constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada y en relación a ella expone lo siguiente en esta misma fecha y siendo las 11:00 horas de la mañana , encontrándome de servicio, como supervisor de Primera línea Oficial Agregado (PEB) BAEZ JAIME, conducida por el Oficial (PEB) PERNIL LUIS, y en apoyo de los funcionarios Oficial Agregado (PEB) GARCIA JOSE, Oficial (PEB) PARRA JAMES, cuando realizando labores de patrullaje, por la principal del sector los naranjos nos interceptaron varias personas quienes por motivo de seguridad no quisieron aportar su documentación personal pero nos indicaron que una ciudadana de este sector fue agredida físicamente, y un presunto abuso sexual de inmediato nos trasladamos al lugar de los hechos en una bienhechuria tipo barraca construida de zinc se procedió a dialogar con la ciudadana que para el momento se encontraba semi desnudaron signos visibles de violencia físicas y la vestimenta ensangrentada presentando herida al nivel de la cabeza la cual se identifico como MAGICMAR DE LAS MERCEDES TOVAR, de 22 años de edad cedula 27-846.627, y manifestó que su ex pareja de nombre: ANGULO ERNESTO, la había agredido físicamente y que presuntamente había abusado sexualmente se procedió a trasladarla al CDI Cuyuni de la población el Dorado para que le practicaran los primeros auxilios donde bfu7e atendida por el galeno de guardia la doctora de nombre: ARLENIS GONZALEZ, diagnosticándole a la misma abuso físico y sexual con excoriaciones en la piel y una herida abierta en el cuero cabelludo de 08 centímetros acto seguido se activo dispositivo de seguridad con el objeto de localizar al ciudadano antes mencionado t5rasladandonos hasta el sector barrio loco calle principal casa s/n donde procedimos a entrevistarnos con el mismo, después de indicarle el motivo de nuestra presencias y los cargos en su contra, procediendo la aprehensión de ciudadano de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la flagrancia , trasladándolo hasta la estación policial El Dorado donde a Oficial (PEB) PARRA JAMES, le efectuó la respectiva inspección corporal de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico y de acuerdo al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leyeron sus derechos constitucionales, a misma manifestó ser y llamarse ANGULO BANGUERO ERNESTO ENMANUEL, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.333.138, residenciado en el sector barrio loco, calle cuyuni, casa s/n e Dorado Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24-05-1991, natural de la población El Callao Estado Bolívar, hijos de los ciudadanos MERCEDES BANGUERO (V) y MANUEL ANGULO (V) este vestía para el momento pantalón de color azul, camisa de color anaranjado y calzado de dolor marrón, dicho procedimiento fue entregado al oficial de información Oficial Agregado (PEB) SAAVEDRA TRINO, de caso se le notifico vía telefónica a la fiscal de guardia Abg. JNNIFER DURAN, fiscal Aux. 5to del ministerio publico, quedando el ciudadano a la orden de esa representación fiscal y fuese trasladada hasta a sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas para la respectiva reseña. Es todo.
2. Riela al folio (04) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-02-2017, Suscrita Por Funcionarios Oficial Agregado (PEB) BAEZ JAIME, Adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial El Dorado Estado Bolívar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal y en consecuencia expone: siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión de servicio a bordo de la unidad P- 283 conducida por el oficial (PEB) PERNIL LUIS y apoyo los oficiales agregado (PEB) GARCIA JOSÉ, oficial PARRA JAIME, procedimos a trasladarnos hasta el sector los naranjos, calle principal, casa s/nº, El Dorado, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, esto con la finalidad de realizar una inspección técnica ocular, allegar al lugar se pudo constatar que se trata de un sitio cerrado, tipo barraca construido en material de zinc, de aproximadamente 6x4 metros, esta pintada al frente de color verde, en la puertas de zinc, piso de cemento rustico esta de cuarto, consta de una cama matrimonial de madera de color marrón colchón, 01 silla de material plástico, tamaño de color rosada, pudiendo recolectar como material de interés criminalistico, 01 zapato de dama con tacón de color marrón con rastros hematicos, 01 sabana de color rosado con rastros hematicos, 01 franelilla de color blanco con rastros hematicos, en e sitio se hicieron varias tomas fotográficas y una vez conocido os pormenores se culmino la inspección técnica, retirándonos desitio paras finalizar esta diligencia, posteriormente retornamos a la sede policial a fin de dejar plasmado en el acta procesal del procedimiento realizado, informándole a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo.
3.- Riela a los folios (05, 06, 07 y 08) IMÁGENES FOTOGRAFICAS, de la lesión causada a la ciudadana victima y el lugar de los hechos. Es todo.
4.- Riela al folio (09) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-02-2017, rendida por ante Estación Policial El Dorado Estado Bolívar, En esta misma fecha siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde compareció ante este Despacho la Ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito MAGICMARK TOVAR, quien manifiesta no proceder ni falsa ni maliciosamente en esta acta y en consecuencia expone: vengo a denunciar al ciudadano ANGULO ERNESTO, es mi ex pareja desde hace veinte (20) días separados con quien concebí dos (02) hijos, el día de hoy lunes 06 de febrero del 2017 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector los naranjos con mi hija de (03) tres años de edad acostada cuando siento que me llama mi ex pareja de nombre: ANGULO ERNESTO, y no le hice caso y después me siento que patean la puerta y la abre y entro para la casa y me empezó a insultar con muchas palabras obscenas, y me brinco encima para golpearme y me tiro al suelo cuando caigo agarro unos de mis sandalias me siguió golpeando en la cabeza logrando darme mas de (20) veinte veces me dio una patada en la cara, soltó las sandalias y empezó a quitarme el short y me penetro cuando lo hacia me seguía golpeándome pero en la barriga y terminar el acto sexual se paro y sentó en una silla a seguir insultándome y llamo a un moto taxista para que lo fuera a buscar él al momento ego e moto taxista y se fue. Es todo.
5.- Riela al folio (10) INFORME MEDICO, de fecha 02-02-2017, por medico adscrito al Centro Diagnostico Integral, El Dorado Estado Bolívar, realizado a la ciudadana MAGICMARK TOVAR, de 22 años de edad, quien presenta: que fue abusada tanto física como sexualmente, con múltiples excoriaciones en la piel, golpe, herida en región frontal de 8 cm. Es todo.
6. Riela al folio (11) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO.
7. Riela al folio (16) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, NUMERO 009-17, suscrito por el Centro De Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial El Dorado Estado Bolívar, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1.- un zapato de dama con tacón de color marrón, con rastros hematicos, 01.- sabana de color rastros con rastros hematicos, 01.- franelilla de color blanco con rastros hematicos, es todo.-
8.- Riela al folio (18) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA.
9.- Riela al folio (19) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-02-2017, suscrita por Detective MORENO MOOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, quien deja constancia de lo siguiente policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio de oficialia de guardia de esta sub delegación se presento comisión de la policial del Estado Bolívar, al mando del Funcionario policial Oficial Agregado JAIME BAEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.272.564, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 ubicado en la población de El Dorado, Municipio Sientes, trayendo oficio Nº 010/16 de fecha 06/02/2017, donde hacen de conocimiento a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a cargo de la abogada Duran Jennifer, sobre la detención del ciudadano ANGULO BANGUERO ERNESTO ENMANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de El Callao, Municipio El Callao Estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-05-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector barrio loco cale cuyuni, casa sin numero, El Callao, Municipio El Callao Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-19.333.138, por encontrase incurso en uno de los delitos sobre a mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio a la ciudadana MAGICMAR DE LAS MERCEDES TOVAR, hecho ocurrido en el sector los naranjos, calle principal, casa sin numero, El Callao Estado Bolívar, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente del día lunes 07-02-2017. Así mismo presentan como evidencia a) un (01) zapato de dama con tacón de color marrón, con una sustancia hematica de color pardo rojiza B) una (01) sabana de color rosado con una sustancia hematica de color pardo rojiza, C) una (01) franelilla de color blanco con una sustancia hematica de color pardo rojiza. De igual manera se deja constancia que las evidencias antes mencionadas y el detenido fueron retornadas a la comisión portadora. Seguidamente Procedí a ingresar a nuestro sistema del SIIPOL, a objeto de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentarse el ciudadano mencionado, donde luego donde una breve espera y una minuciosa búsqueda el sistema dio información que los datos del mismo si le corresponden y presenta un registro policial ante el sistema. De igual dicho ciudadano de ser plenamente identificado fue reintegrado a la comisión policial.
10.- Riela al folio (21) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 08 de Febrero 2017, suscrita por la Abogada JENNIFER DURAN GONZALEZ, representante de la Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana MAGICMARK TOVAR. Es todo.-
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ANGULO BANGUERA ERNESTO EMANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.333.138, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comporta una pena corporal que oscila entre comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, mas el incremento de la pena de un tercio a la mitad, por las circunstancias agravantes, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ANGULO BANGUERA ERNESTO EMANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.333.138, que deberá presentarse cada veinte (20) días por ante las oficinas de alguacilazgo y estar atento al llamado de este Tribunal o al Ministerio Público y en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.