REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 02 de Febrero de 2.017
Años: 206° y 157°

Solicitud Nº 2.468/16.

DEMANDANTE: OMAR ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.471, domiciliado en el Municipios Andrés Eloy Blanco Sanare Estado Lara
DEMANDADA: AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.126.009, domiciliados en el Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO JOSE COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 212.942.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la Sentencia 446/14 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 30 de Septiembre de 2016, se recibió por distribución demanda de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, intentada por el ciudadano Omar Antonio García Hernández, ya identificados, en la que expone que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ, por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco, en fecha veinte (20) de Marzo de año 1986, según acta Nº 44 folio 69 frente, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, asimismo fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre OMAR JOSE de (28) años de edad y OSMARY de (27) años de edad, según constan de partidas de nacimientos insertas bajo los folios 3 y 4. Igualmente manifestaron que se separaron aproximadamente desde el 6 de Febrero del 1996, es decir, que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, es por ello, que el ciudadano Omar García solicita el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por encontrarse configurada la ruptura prolongada de la vida en común. Acompañó dicha solicitud con copia fotostática del solicitante, copia certificada de acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos. Consta a los folios 1 al 5.

En fecha 05 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió la solicitud, presentada por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, asistido por el abogado Roberto José Colmenárez, en contra de la ciudadana AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ, ya identificados, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se acordó librar boleta de citación para la ciudadana Aida Colmenárez, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a exponer si reconoce o no lo expuesto por el demandante, y ordenó notificar al Ministerio Público indicando que la decisión sería dictada al décimo segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del informe fiscal, consta al folio 6 y 8.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, el Juez Provisorio Abg. Simón Antonio Ramírez Díaz, se avocó al conocimiento de la presente causa, consta al folio 9.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, la ciudadana María Vergara V. En su condición de Alguacil del Juzgado consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ, debidamente firmada por la ciudadana ya mencionada, consta al folio 10.
En fecha 06 de Diciembre de 2.016, por auto expreso se dejo constancia que venció el lapso para contestar la demanda y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 446/14 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho para que las partes prueben lo que consideren pertinente, consta al folio 12.
En fecha 13 de Enero de 2017, la ciudadana María Vergara V. En su condición de Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, consta al folio 13 y 14.
En fecha 16 de Enero de 2017, consta informe fiscal debidamente suscrito por el Abg. Jhonny José Gómez Alvarez, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presento escrito en el cual emite opinión favorable al referido procedimiento, consta al folio 15.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con las actuaciones de autos y demás elementos corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Se observa del libelo de demanda que la parte actora pretende se declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano Omar Antonio García Hernández y la ciudadana Aida del Carmen Colmenárez, y para lo cual fundamenta su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia vinculante, Nº 446/14, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que las causales de divorcios establecidas en el artículo 185 ejusdem no son taxativas incluyendo el mutuo consentimiento, asimismo pide en su escrito libelar de la notificación de la cónyuge en la siguiente dirección Sector Pie de la loma (bajando), subiendo por la pendiente después de la peluquería “JOCAR".

En consecuencia, es preciso tomar en cuenta el consentimiento como base de todo vinculo jurídico, como manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo establece la sala Constitucional en la Sentencia Nº 446/2014, cuando dispone:
“….el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero si ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente , considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone- como pare de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente- por interpretación lógica- nadie puede está obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos- como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem)…”
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de la presente causa se verifica que la parte demandada Aida Colmenarez no compareció en el lapso establecido a reconocer o no los hechos expuestos por la parte acciónate, asimismo las partes intervinientes en el presente juicio, no hicieron uso de los medios probatorios, en el lapso de la articulación probatoria fijada de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014 del Expediente Nº 14-0094, que fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del Articulo 185-A del Código Civil, y que establece: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Subrayado del Tribunal). motivo por el cual éste Juzgador se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse” (Subrayado de este Tribunal).

Según Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “son cuatro las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador:
a) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. solo se acepta ésta excepcionalmente cuando la valoración judicial se hace en una summaria cognitio sujeta a ulterior revisión en la misma instancia o proceso; e incluso, cuando el juzgamiento versa sobre un determinado aspecto y no ha tenido amplio debate; como en los casos de protección posesoria o amparo constitucional, en los que la ley da la posibilidad de discutir la relación controvertida en el proceso ordinario, con plena garantía del contradictorio y de acuerdo al principio de certeza total, de plena prueba, que consagra esta regla sub examine. La buena fe se presume. Los hombres no podrían vivir juntos si no tuvieran confianza recíproca, es decir, si no se manifestasen la verdad. En justicia, un hombre debe honestamente a otro la manifestación de la verdad.
b) La segunda pauta es el in dubio pro reo, (…) En caso de duda debe sentenciar el juez en favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. El beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus) o conducta recta; es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo. (…)
c) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Tiene su razón de ser en la ventaja que supone el respeto a las situaciones de hecho. El interés del particular puede ser también compartido por la ley, en el sentido de que la urgencia, el respeto a las situaciones de hecho, el vigor de la apariencia, son también motivos para que el derecho opere. Por ello, el fundamento de la protección posesoria es la apariencia jurídica. “La relación posesoria se presenta como una situación aparentemente jurídica. Y todo lo que se halle en una situación de aparente conformidad con el Derecho debe ser en principio protegido. Es interés del particular la conservación de esta situación, pero también es interés del Estado. Ese interés concurrente en el sujeto que posee y en el Estado, legitima, a favor del particular, la acción de defensa de su situación” (…).
La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma. (…) Este es, podría decirse, el antecedente medieval del artículo 257 Const. Rep., cuando dice: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” Es por ello que el juez no puede “desconocer la verdad ni sancionar una injusticia, por el solo hecho de que a ello conduzcan argumentaciones más agudas que sólidas o la omisión de alguna forma que la ley no exige sino a mayor abundamiento o a título de ejemplo o de explicación…” (…). En el léxico casacional ha sido inferido este requerimiento bajo la denominación de casación inútil, de elaboración jurisprudencial. Ella es sin duda un antecedente del principio finalista que consagra el artículo 206, el cual ha quedado acuñado constitucionalmente en el precepto de formalismos inútiles que censura el artículo 257 Const. Rep.., el cual a su vez tiene también antecedente en este artículo 254.“. (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte accionante, la carga de probar aquellos hechos que sirven de presupuesto o fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva,
impeditiva o invalidativa que le beneficia, que ha sido solicitado o pedido en el libelo de la demanda, por lo que dicho esto y, remitiéndonos al caso bajo estudio, es la parte accionante quien tenía la carga de demostrar, siendo el argumento principal de su pretensión.
DECISION
En consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, a los artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA HERNANDEZ en contra de la ciudadana AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numero V- 10.123.471 y V-10.126.009. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los Dos (02) día del mes de Febrero del 2.017. Año 206º y 157º.
El Juez Provisorio,

Abg. Simón Antonio Ramírez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Milangela M. Jiménez E.