REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 21 de Febrero de 2.017
Años: 206° y 158°
Demandante: Abg. MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.028, Inpreabogado Nº 199.654, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS TORRES C.A., acreditada en autos según poder autenticado por ante la Notaría Publica de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 25/08/2015, bajo el Nº 26, tomo Nº 66, folios 184 hasta 186.
Demandado: CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.261, representante legal de la Empresa RADIODIFUSION COMERCIAL CARORA F.M., RIF: j-30666774-1, domiciliado en la calle San Carlos Sector la Toñona, Radio Carora F.M. y Avenida 7 entre calles 13 y 14 Centro Comercial ZIROS primer piso, Municipio Jiménez.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 28.120,
Motivo: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, fue recibido por distribución demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por la abogada María Olimpia Ramírez, actuando en representación del ciudadano Alexander José Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-15.919.168 en contra del ciudadano Carlos Gonzáles, identificado en el encabezado, a través de la cual solicitan el desalojo de local comercial, en la cual indica que en fecha 16 de octubre de 2014, la empresa Sociedad Mercantil Hermanos Torres C.A., compra a la señora Zonia Coromoto Perdomo Silva un inmueble consistente en una bienhechurías conformadas en 2 plantas y tiene un área de construcción de setecientos veintiún metros cuadrados con diez centímetros (721,10 M2) donde se encuentra el Centro Comercial Ziros, en tal sentido la Señora Sonia llevaría la administración temporal, asimismo informan que el canon de arrendamiento del referido local comercial CARORA F.M. C.A. es de los dos mil doscientos MENSUALES y no han pagado las correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO-JUNIO. Anexo al escrito libelar copia del poder, copia registro mercantil de la Empresa Hermanos Torres, C.A., copia de documento por el traslado del Notario Julio Torrealba a notificarle a los inquilinos del Centro Comercial Zinos los nuevos lineamientos del canon de arrendamiento y nuevos dueños del Centro Comercial Ziros, recibos de pagos de canon de arrendamientos y gastos de agua desde marzo a octubre 2015, consta a los folios 1 al 20.
En fecha 03 de diciembre de 2015, por auto expreso se acordó despacho Saneador, a fin de que la parte actora acredite el carácter con el que actúa, exprese en unidades tributarias el monto por el cual estima la presente demanda y consigne
los datos relativos a la creación o registro de la Empresa Radiodifusión Comercial CARORA F.M., C.A., a fin de cumplir con los requisitos del artículo 340, consta al folio 21.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, compareció la Abogada María Olimpia Ramírez, y consignó poder notariado, documento de compra venta, Licencia de patente, Constancia del Cuerpo de Bomberos, constancia de coordinación de Proyectos, constancia del Departamento de Catastro. Dirección de la Empresa de Radio-Difusión Comercial Carora F.M. C.A.: Calle San Carlos Sector La Toñona, Carora Estado Lara., el monto de la demanda la estima en 1.666,67 unidades tributaria, consta al folio 22 al 44.
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público y se ordenó citar al demandado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al de su citación a dar contestación de la demanda, asimismo se acordó excitar a la parte demandada, a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, consta a los folios 45 y 46.
En fecha 27 de Enero de 2016, consta diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación en original y copia y la compulsa para el ciudadano CARLOS GONZALEZ, consta a los folios 47 al 53.
En fecha 18 de Febrero de 2016, compareció la abogada Olimpia Ramírez, ya identificada y solicitó se libre boleta de citación y se libre comisión al Tribunal de Carora, consta al folio 54.
En fecha, 23 de febrero de 2016, por auto expreso se acordó librar boleta de citación para el ciudadano Carlos González, con su respectiva orden de comparecencia se acordó librar comisión para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, consta al folio 55 al 58.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, el Juez Provisorio Abg. Simón Ramírez Díaz, se avocó al conocimiento de la presente causa, consta al folio 59.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, se recibió resultada de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, Estado Lara, la cual fue debidamente cumplida, consta al folio 60 al 69.
En fecha 24 de Enero de 2017, compareció el ciudadano Carlos José González Campo, plenamente identificado en autos y consignó escrito de contestación de la demanda, a través del cual opone las siguientes cuestiones previas:
“…Opongo la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en efecto de la lectura del Libelo de la demanda se puede evidenciar que no se cumplió con el numeral 2º del referido artículo el cual se refiere a que en el “El libelo de la demanda deberá expresar…2º El nombre y domicilio del demandado y el carácter que tiene. En el caso concreto se identifico al representante de la empresa demandada de manera imprecisa, incorrecta e incompleto su nombre y sus datos, no se le coloca numero de cédula de identidad con lo cual se individualiza la persona en virtud de que Carlos González tal y como lo plasma en la demanda puede existir muchas personas con ese mismo nombre y el mismo apellido. Así mismo se incumple con el numeral 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que prevé “…3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro..” en el Libelo de la Demanda de la presente causa se plasma que se “demanda a la Empresa en la radiodifusión
comercial CARORA F.M. C.A., RIF J-30666774-1 y quien en lo sucesivo se denomina “EL DEMANDADO” sin identificar o colocar sus datos relativos a su creación o registro. Asimismo de la lectura del Libelo de la Demanda se evidencia que no cumplen con lo previsto en el numeral 6º del artículo 340 al no establecer los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, no se precisa el instrumento o de donde deriva la relación entre el demandante y CARORA F.M. C.A., demandada, solo se expresa que “.. El Demandado posee un local propiedad de una de las empresas del señor CARLOS GONZALES, antes identificado y está siendo administrado por mi representado, antes identificado, quien es el encargado de recaudar los alquileres y de realizar todos los pagos de bienes y servicios que requiere, así como su administración general…” Copiado textualmente del Libelo de Demanda, del texto copiado, se evidencia que no se expresa de ninguna manera los instrumentos en los que se funda la pretensión, como tampoco la relación que pueda existir entre el demandante y el demandado. Oponiendo en consecuencia la Cuestión Previa del 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se requiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (Legitimatio ad procesum) que es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. En el caso de autos mi representada CARORA F.M. C.A., no tiene ninguna relación con la demandante, con quien no llevamos ninguna relación, por lo que no puedo acudir a los órganos jurisdiccionales y demandar el cumplimiento o desalojo de un local ocupado por CARORA F.M. C.A., en virtud que tal y como la demandada lo expone mediante la presentación de unas facturas que corren a los folios 17 y 18 anexas al Libelo de la Demanda marcados con la letra “C”, LA ARRENDATARIA” Administrador de los locales ocupados por CARORA F.M. C.A., es la ciudadana ZONIA COROMOTO PERDOMO SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.468.424, mayor de edad, comerciante, soltera y domiciliada en Quibor, Estado Lara, en consecuencia es la identificada ciudadana la que tiene cualidad e interés para hacer valer cualquier derecho que provenga de la relación arrendaticia entre mi representada CARORA F.M. C.A. Opongo igualmente la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre si, al pretenderse simultáneamente el desalojo y el cumplimiento del contrato de arrendamiento del local comercial, en el Libelo de la Demanda se solicita el desalojo del local comercial ubicado en la Avenida 7 entre 13 y 14 Centro Comercial Ziros, Primer Piso Quibor-Lara Venezuela, local comercial CARORA F.M. C.A. y cumplimiento de contrato para que le paguen los cánones insolutos. Es bueno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 2013-0984 de fecha 23-10-2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales que en un caso similar estableció que “En atención a las consideraciones precedentes expuesta y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A. planteó su demanda y la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denuncia la parte demandada…Toda vez que su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propios de una acción de cumplimiento de contrato, pretensiones que si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se
excluyen mutuamente cuando son planteadas directa y no de forma subsidiaria una a la otra, admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción que erróneamente fue aceptado por el Juez aquo conllevo para la parte inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se está haciendo valer en su contra (DESALOJO o CUMPLIMIENTO) con lo cual se limito de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso”. Sentencia de la Sala Constitucional vinculante para todos los Jueces de la República...” subrayado y sombreado nuestro.
Consideraciones para decidir:
Estando en la oportunidad para decidir, sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este tribunal previa revisión y análisis del libelo de la demanda en su petición establece: “….PRIMERO: Declare CON LUGAR, la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial “CARORA F.M., C.A.” antes identificado para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representado las sumas de: a) BOLÍVARES (Bs. 61.468) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado b) BOLIVARES (Bs. 20.000) por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento…” en el caso in examine se verifica que existe una inepta acumulación, producto de lo cual, resulta indispensable citar, lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
“El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja”.
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, el desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley, ya que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial establece:
“…Son causales de desalojo:…” (Omissis).
Es pertinente aclarar, que la acción de desalojo y la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamientos inmobiliarios, tienen una separación, como lo afirma el Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra “El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pág. 246, “…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…”
El distinto régimen al que está sometido el desalojo respecto de las acciones que puedan intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial y aquellas que puedan intentarse por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil se caracteriza en que las causales de desalojo previstas en el referido artículo 40, son únicas, taxativas e impuestas por el Estado y sólo aplicables a los contratos de arrendamiento que afecte a inmuebles para uso el comercial, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato que persiga en el presente caso el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos insolutos por parte del arrendatario, son heterogéneas en el sentido de que las partes las pueden establecer y modificar condiciones de acuerdo a lo pautado en el contrato, encontrándose allí la diferencia entre estas acciones.
Es propicio señalar que la presente demanda fue admitida en fecha 16 de diciembre del 2015, por auto dictado en este tribunal, es el caso que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio en resguardo del orden público o de las buenas costumbres de conformidad con el artículo 14 y 11 del Código de procedimiento Civil, los cuales facultan al funcionario para proteger lo relativo a los principio procesales del debido proceso y al derecho a la defensa, en tal sentido cabe destacar que en concordancia con el siguiente texto de la Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202…” sombrado y sub-rayado nuestro.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sentencia Nº 1415, manifestó:
“(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la
inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sentencia Nº 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Precisado lo anterior, se hace improcedente, por las razones ya advertidas, y se considera inoficioso analizar las demás cuestiones previas opuestas, por la parte demandada. Así se decide.
Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare con lugar la cuestión previa opuesta de la parte demandada, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por contrariar prohibición expresa de la ley. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código, opuesta por la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.845.261.
Segundo: Declara INADMISIBLE, la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Tercero: Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Sanare al veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º y 158º.
El Juez Provisorio,
Abg. Simón A. Ramírez Díaz
La Secretaria,
Abg. Milangela M. Jiménez E.
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