REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000552
Parte Actora: INVERSIONES CITY HILL representada por Rolga Nava Valbuena, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.337, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 114.330, respectivamente, de este domicilio.
Parte Demandada: MULTIMARCAS JSE, C.A., representada por el ciudadano Elimenes Álvarez Navas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.785.512, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: RENE ROBERTO ARROYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.941, de este domicilio.
Motivo: DESALOJO
Sentencia: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Desalojo interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, antes identificado, por escrito consignado en fecha 02/03/2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en contra MULTIMARCAS JSE, C.A. representada por el ciudadano ELIMENES ALVAREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.512, en los siguientes términos:
Alega la parte actora que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 literal A del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (1999) y el artículo 1.160, 1.167, 1.592 numeral 2° y 1594 del Código Civil, consignó marcado con la letra “A”, Acta Constitutiva, inserta en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 25 de Septiembre de 1992, bajo el N° 96, Tomo 4-B, Marcado con la letra “B” Contrato Privado de Arrendamiento, Marcado con la letra “C” Recibo de pago, correspondiente al pago de canon de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2015, todos estos anexos fueron consignados en copia simple.
Manifestó que su representada suscribió en fecha 10 de Junio del año 2013, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la Firma Comercial MULTIMARCAS JSE, C.A., antes identificada, siendo el objeto de dicho contrato un inmueble constituido por un (1) GALPÓN TIPO INDUSTRIAL distinguido con el N° 01, con una superficie aproximada de 1600 metros cuadrados ubicado en la Avenida Intercomunal con calle la Manga, sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara y sus linderos son: Norte: Carretera vía Acarigua, que es su frente; Sur: terrenos ocupados por Juan Díaz, Marcos Torreles, Nicolás Angulo y Margarita Briceño; Este: con vía de penetración a la Urbanización Dr. Raúl Leoni y Oeste: con terrenos ocupados.
Que el canon de arrendamiento conforme al contenido de la cláusula tercera era de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligaría a cancelar puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes, dicho canon no ha sido modificado en vista que no ha sido aceptado por el arrendatario y ha sido contumaz al momento que se han propuesto de forma voluntaria e igualmente se ha negado a firmar contratos de arrendamientos nuevos, dejando así en indefensión a la parte actora por cuanto no pudieron dar cumplimiento con los parámetros legales debido a la actitud negativa.
Que el tiempo de duración del contrato sería por el plazo de doce (12) meses contados a partir del Diez de Mayo del año 2013.
Afirma la parte actora que la firma mercantil MULTIMARCAS JSE, C.A. antes identificada canceló por última vez el canon de arrendamiento el día 19 de septiembre del año 2.015, pon un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.0000,00) los cuales fueron imputados al pago de cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2015, los que canceló en mora como se evidencia en el referido recibo, a la fecha 01 de Marzo del año 2016, ha dejado de cancelar las mensualidades de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015 y Enero y Febrero del año 2016, es decir siete (7) meses de cánones insolutos, a razón de Bs. 15.000,00 cada uno, encontrándose de esta manera incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999), en razón a que el arrendatario dejó de pagar más de (2) cánones de arrendamiento de forma consecutiva.
En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora fundamentó la presente acción con lo derivado del incumplimiento infringido en lo preceptuado en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en los artículos 1.160, 1.167, 1592 Numeral 2° y 1.594 del Código Civil, le otorga el derecho a demandar, como en efecto lo hizo a la firma mercantil MULTIMARCAS JSE C.A. representada por el ciudadano ELIMENES ALVAREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.785.512 para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente; a entregar el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes y en mismo estado en que lo recibió, en cancelar la suma de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2.015 y Enero y Febrero del año 2.016 en razón a Bs. 15.000,00 cada uno, y al pago de los daños y perjuicios equivalentes a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el mes de febrero del año 2016 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado. Estimó la presente demanda en la cuantía de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias que asciende a la cantidad de QUINIENTAS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 593).
En fecha 10/02/2016 se recibe escrito de Reforma de la Demanda, anexando original del contrato privado y el tribunal se pronuncia en su admisión en fecha 29-03-2016.
En fecha 06-04-2016 se recibe escrito del Abogado Ricardo Díaz y consigna copia del libelo de la demanda a los fines de que el tribunal libre la compulsa y citar a la demandada, igualmente solicita sea nombrado correo especial para tramitar dicha citación por ante un Juzgado competente en el Municipio Palavecino del estado Lara.
Cursa al folio 19 Poder APUD ACTA otorgado por la ciudadana ROLGA NAVA VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.337 en su carácter de propietaria de la firma mercantil INVERSIONES CITY HILL al ciudadano RICARDO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.330 para que la represente en el presente expediente.
En fecha 25-04-2016 el abogado Ricardo Díaz, antes identificado consigna escrito ratificando la diligencia de fecha 06-04-2016, por lo que el tribunal se pronuncia por auto en fecha 16-05-2016 acordando lo solicitado y en fecha 26-07-2016 este tribunal por recibida la comisión debidamente cumplida la agrega a los autos.
En fecha 29-07-2016 se recibe escrito de contestación suscrito por el ciudadano ELIMENES ALVAREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.512, en su carácter de representante de la firma mercantil MULTIMARCAS JSE, C.A. debidamente asistido por el abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, I.P.S.A. N° 148.941, alegando cuestión previa articulo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia del Tribunal por razón a la materia igualmente procedió a dar contestación al fondo de la demanda negando que su representada no haya aceptado el aumento del canon de arrendamiento, consignó junto a la contestación copias certificadas de los pagos efectuados conforme al procedimiento de consignación correspondiente a las mensualidades señaladas, a todo evento, rechaza la demanda en cada uno de sus términos.
En fecha 02 de agosto de 2016 este Tribunal se pronuncia en relación a la cuestión previa relativa a la incompetencia del Juez para conocer el presente asunto opuesta por la parte demandada declarando la misma SIN LUGAR.
En fecha 04 de agosto de 2016 el apoderado actor solicita al Tribunal informe cuando venció el término para contestar la demanda, y cuando se dio inicio al lapso probatorio. Y en la misma fecha, el abogado de la parte demandada solicita la regulación de competencia de conformidad con los artículos 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apertura cuaderno separado signado con el N° KP02-R-2016-000629, remitiéndose al Juzgado de alzada dicho recurso, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; declarando SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia en fecha 20 de diciembre de 2016, confirmando así la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.
En fecha 11 de agosto de 2016 el apoderado actor consignó escrito de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se dictó auto de abocamiento de la suscrita Juez de este Tribunal.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a conocer el fondo de la controversia, considera necesario para quien aquí decide pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta. En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (El resaltado es de este Tribunal).
En este sentido es oportuno, traer a colación lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Corolario de lo anterior, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En este mismo orden, considera quien juzga que es importante citar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó asentado:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar solicita que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: En Entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y el mismo buen estado que lo recibió. SEGUNDO: En cancelar la suma de Bs. 105.000,00; por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre del año 2015, y Enero y Febrero del año 2016 en razón de Bs. 15.000,00 cada uno y al pago de los daños y perjuicios equivalente a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra desde el mes de febrero del año 2016 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado. TERCERO: Al pago de las costas del juicio. (…)”
Es decir del petitorio del escrito libelar la parte accionante solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y el pago por daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento mensuales que se sigan generando hasta su la fecha del desalojo, siendo estos dos pretensiones contradictorias: una de DESALOJO, y otra de cumplimiento de contrato, como es el pago de los cánones de arrendamiento, y conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide el desalojo de un inmueble producto de una relación arrendaticia, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato a través del pago de las pensiones adeudadas. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el expediente N° 13-0984, expresó lo siguiente:
“…En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, de conformidad a la sentencia anteriormente señalada, es indudable que no se pueden acumular de manera directa en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y desalojo, ya que son antinómicas. Por lo que, en el pedimento del escrito libelar, se observa que el demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de DESALOJO es de carácter extintiva, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en este caso particular, porque el actor requiere la entrega del inmueble objeto del presente litigio, ya que considera que está encausada en el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, por lo que el demandante ha debido escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar el desalojo, ya que ambos pedimentos se excluyen mutuamente, pues como fue señalado anteriormente, el DESALOJO es extintivo del contrato y el pago es una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia, por lo que a criterio de quien aquí decide resulta forzoso declarar inadmisible la presente demandada de desalojo por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas y con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por la firma mercantil INVERSIONES CITY HILL representada por la ciudadana ROLGA NAVA VALVUENA, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.337 contra la firma comercial MULTIMARCAS JSE, C.A. representada por el ciudadano ELIMENES ALVAREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.512.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 158°.
La Jueza Temporal,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario
Abg. CARLOS ESPINOZA
Seguidamente se publicó a la 3:00 p.m.-
El Secretario
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