REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-001079
SOLICITANTES: ciudadanos ARGENIS ORLANDO ESCALONA y SOLISVER LUCIA GUTIERREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.776.730 y V-13.034.276 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAISU C. CHANG P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 148.923.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre del 2016, por los ciudadanos ARGENIS ORLANDO ESCALONA y SOLISVER LUCIA GUTIERREZ COLMENAREZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de julio de 1992, ante el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, que establecieron su domicilio en la carrera 17 con calle 25 en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara; que durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres “MIZRAIM JESUS” de veinticuatro (24) años de edad y “MIZRAINGELY” de veintidós (22) años de edad.-
Que desde el mes de Agosto del 2006, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil el 06 del mes y año en curso, sin que compareciera dentro del lapso legal a realizar objeción alguna al presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha dos (02) de julio de 1992 ante el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara (hoy día Registro Civil del Municipio Palavecino); por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ARGENIS ORLANDO ESCALONA y SOLISVER LUCIA GUTIERREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.776.730 y V-13.034.276 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha dos (02) de julio de 1992 ante el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta No.26 del Libro de matrimonios del año 1992.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 08:59 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV/vp
KP02-F-2016-0001079
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03
|