REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de febrero de 2017
Años: 206º y 157º

KP02-S-2016-006963
SOLICITANTE:
XIAOHONG LIANG, extranjera, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.992, actuando en este acto como apoderada del ciudadano LI GUOBO, extranjero, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.260.583, .

ABOGADO: RAUL JOSE MENDOZA CAMACARO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.397, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
INICIO
Se inició la presente procedimiento de titulo supletorio, por solicitud presentada en fecha 12 de diciembre de 2016 (f. 1 y anexos del folio 2 al 29), por la ciudadana Xiaohong Liang, actuando en este acto como apoderada del ciudadano Li Guobo, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 13de enero del 2014, anotado bajo el numero 5, Tomo 05 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente asistida por el abogado Raúl José Mendoza Camacaro.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la solicitante ciudadana Xiaohong Liang, en su escrito libelar, que actúa en la solicitud como apoderada del ciudadano Li Guobo, y en tal sentido alegó que sobre un lote de terreno Propio el cual mide aproximadamente TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (327, 82 MT2), ubicado en la carrera 21 entre calles 31 y 32, de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento de división de parcela registrado con el número 14, Tomo 35, del Protocolo de transcripción del año 2016 Protocolizado en fecha 10 de noviembre de 2016, por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y compra de derechos al ciudadano Rui Rang Chen Liang de la parcela denominada parcela Nº 1, por documento Nº 2016.703, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.8560, correspondiente al Folio Real del año 2016. Dicha propiedad fue adquirida por documento registrado en fecha 19 de agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 2011. Dichas bienhechurías consisten en dos (02) locales comerciales con las siguientes características: LOCAL: 01: un comedor en la parte delantera utilizando para exhibición con pisos de granito, n (01) corredor trasero utilizado para deposito con pisos de cemento, dos (02) baños, una (01) oficina, una (01) una mezanina con piso de acero todo techado techado en platabanda, cuyos linderos son: Norte: en línea de diez metros con cuarenta y cuatro centímetro ( 10,44 mt), con la carrera 21 que es su frente; Sur: en linez de diez metros con cuarenta y cuatro centímetros (10, 44mt), con inmueble que es o fue de Elias Salvivia; Este: en línea de treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 mt), con inmueble Rui Rang Liang, y Oeste: en línea de treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40mt), con inmueble propiedad de Kan Yan hung.
Seguidamente indicó el valor de lo edificado asciende a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), motivo por el cual solicita a este Tribunal titulo supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre las mencionadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de titulo supletorio, presentada en fecha 12 de diciembre de 2016 (f. 1 y anexos del folio 2 al 29), por la ciudadana Xiaohong Liang, actuando en este acto como apoderada del ciudadano Li Guobo, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 13de enero del 2014, anotado bajo el numero 5, Tomo 05 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente asistida por el abogado Raúl José Mendoza Camacaro.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el articulo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.
Por esta razón y vista que el ciudadano Li Guobo, le otorga poder a quien sin ser abogado, la ciudadana Xiaohong Liang intenta la solicitud asistida de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de titulo supletorio intentada por la ciudadana XIAOHONG LIANG, actuando en representación del ciudadano LI GUOBO, debidamente asistida por el abogado RAÚL JOSÉ MENDOZA CAMACARO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
El secretario Temporal;
Abg. Yonathan Pérez



JCGG/YJP/alvelis